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[E] Libro 4 - In medio stat Virtus

 
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Aaron
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MessagePosté le: Sam Avr 23, 2011 4:50 pm    Sujet du message: [E] Libro 4 - In medio stat Virtus Répondre en citant

Citation:

    ........


    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud está en el medio ».





    Sixtus Episcopus, Servus Servorum Dei, Ad perpetuam rei memoriam




    Libro 4: La Justicia de la Iglesia



    Parte I: Generalidades y competencias



    Generalidades

    Can. 1: La Justicia de la Iglesia es administrada por la Congregación para la Santa Verdad, dicasterio romano administrado por dos Cardenales Cancilleres también llamados Gran Inquisidor y Gran Inquisidor Vicario.

    Can. 2: La Justicia de la Iglesia es un componente general de la justicia de los reinos y, por tanto, responde también a los imperativos morales de ésta, [«La Carta del Juez»], sin embargo, teniendo en cuenta su lugar y su misión.


    Competencias

    Can. 3: La Justicia de la Iglesia es competente en todas las violaciones del Dogma, de las doctrinas y del Derecho Canónico de la Iglesia Aristotélica, Universal y Romana. Se pronuncia sobre la ortodoxia de los actos que debe juzgar.

    Can. 4: La jurisdicción de la Justicia de la Iglesia se extiende hasta donde se extiende la sombra de Aristóteles y puede ejercerse en todas las parroquias de las tierras conocidas.

    Can. 5: Cualquier individuo puede, a menos que las autoridades competentes lo aprueben, ser un denunciante, acusado o testigo.

    Can. 6: En la articulación de las fuentes del derecho, la Justicia de la Iglesia tiene sus fuentes, en el orden, cada fuente citada que prevalece sobre la siguiente:
    - El Dogma Aristotélico,
    - El las Doctrinas,
    - El Derecho Canónico,
    - Acuerdos, tratados o concordatos validados por las autoridades competentes de la Iglesia,
    - La costumbre jurisprudencial,
    - La costumbre.


    Jurisdicciones y instancia

    Can. 7: La Justicia de la Iglesia comprende una Justicia Ordinaria y una Justicia de Excepción, también llamada «Extraordinaria».

    Can. 8: La Justicia de la Iglesia consta de seis tribunales:
    - La Oficialidad Arzobispal o Nacional,
    - La Penitenciaría Apostólica,
    - El Tribunal de la Inquisición,
    - El Tribunal de la Rota Romana,
    - El Tribunal de la Signatura Apostólica,
    - El Tribunal Pontificio.

    Can. 9: La Justicia Ordinaria se imparte en primera instancia, para el fiel, por la Oficialidad Arzobispal o Nacional; para los clérigos, por la Penitenciaría Apostólica. La Rota Romana hace la Justicia Ordinaria en segunda instancia para los fieles y los clérigos.

    Can. 10: La Justicia de Excepción es dictada en primera instancia por el Tribunal de Inquisición y en segunda instancia por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.

    Can. 11: Los cardenales, cualquiera que sea su naturaleza o estatuto, dependen exclusivamente, para la Justicia Ordinaria en primera y única instancia, del Tribunal Pontificio; para la Justicia de Excepción, en primera y única instancia, del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.




    Constitución Apostólica sobre « La Virtud está en el medio »
    Dada en Roma, sobre la venerada tumba de San Titus, en el decimoquinto día del mes de mayo, el miércoles, del año de gracia MCDLXVII, el primero de Nuestro Pontificado.
    Enmendada, revisada, corregida y republicada el vigésimo octavo día del mes de febrero, lunes, del año de gracia MCDLXX, segundo de la Era de la Restauración de la Fe.





Code:
[quote][list]
[color=transparent]........[/color]
[img]https://i.imgur.com/V674Ku5.png[/img]

[color=#FFCC33][size=24][i][b]In medio stat Virtus[/b][/i][/size]
[i]Constitución Apostólica « La Virtud está en el medio ».[/i][/color]




[b][size=16]Sixtus Episcopus, Servus Servorum Dei, Ad perpetuam rei memoriam[/size][/b]




[size=18]Libro 4: La Justicia de la Iglesia[/size]



[b][size=14]Parte I: Generalidades y competencias[/size][/b]



[i][b]Generalidades[/b][/i]

[b]Can. 1:[/b] La Justicia de la Iglesia es administrada por la Congregación para la Santa Verdad, dicasterio romano administrado por dos Cardenales Cancilleres también llamados Gran Inquisidor y Gran Inquisidor Vicario.

[b]Can. 2:[/b] La Justicia de la Iglesia es un componente general de la justicia de los reinos y, por tanto, responde también a los imperativos morales de ésta, [«La Carta del Juez»], sin embargo, teniendo en cuenta su lugar y su misión.


[i][b]Competencias[/b][/i]

[b]Can. 3:[/b] La Justicia de la Iglesia es competente en todas las violaciones del Dogma, de las doctrinas y del Derecho Canónico de la Iglesia Aristotélica, Universal y Romana. Se pronuncia sobre la ortodoxia de los actos que debe juzgar.

[b]Can. 4:[/b] La jurisdicción de la Justicia de la Iglesia se extiende hasta donde se extiende la sombra de Aristóteles y puede ejercerse en todas las parroquias de las tierras conocidas.

[b]Can. 5:[/b] Cualquier individuo puede, a menos que las autoridades competentes lo aprueben, ser un denunciante, acusado o testigo.

[b]Can. 6:[/b] En la articulación de las fuentes del derecho, la Justicia de la Iglesia tiene sus fuentes, en el orden, cada fuente citada que prevalece sobre la siguiente:
- El Dogma Aristotélico,
- El las Doctrinas,
- El Derecho Canónico,
- Acuerdos, tratados o concordatos validados por las autoridades competentes de la Iglesia,
- La costumbre jurisprudencial,
- La costumbre.


[i][b]Órganos jurisdiccionales y jurisdicción[/b][/i]

[b]Can. 7:[/b] La Justicia de la Iglesia comprende una Justicia Ordinaria y una Justicia de Excepción, también llamada «Extraordinaria».

[b]Can. 8:[/b] La Justicia de la Iglesia consta de seis tribunales:
- La Oficialidad Arzobispal o Nacional,
- La Penitenciaría Apostólica,
- El Tribunal de la Inquisición,
- El Tribunal de la Rota Romana,
- El Tribunal de la Signatura Apostólica,
- El Tribunal Pontificio.

[b]Can. 9:[/b] La Justicia Ordinaria se imparte en primera instancia, para el fiel, por la Oficialidad Arzobispal o Nacional; para los clérigos, por la Penitenciaría Apostólica. La Rota Romana hace la Justicia Ordinaria en segunda instancia para los fieles y los clérigos.

[b]Can. 10:[/b] La Justicia de Excepción es dictada en primera instancia por el Tribunal de Inquisición y en segunda instancia por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.

[b]Can. 11:[/b] Los cardenales, cualquiera que sea su naturaleza o estatuto, dependen exclusivamente, para la Justicia Ordinaria en primera y única instancia, del Tribunal Pontificio; para la Justicia de Excepción, en primera y única instancia, del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.




[i]Constitución Apostólica sobre « La Virtud está en el medio »
Dada en Roma, sobre la venerada tumba de San Titus, en el decimoquinto día del mes de mayo, el miércoles, del año de gracia MCDLXVII, el primero de Nuestro Pontificado.
Enmendada, revisada, corregida y republicada el vigésimo octavo día del mes de febrero, lunes, del año de gracia MCDLXX, segundo de la Era de la Restauración de la Fe.
[/i]

[/list][/quote][img]https://i.imgur.com/PIMp5uo.png[/img]

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Patriarche in Partibus d'Alexandrie
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Arnault d'Azayes



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MessagePosté le: Dim Aoû 10, 2014 1:12 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:

    ........

    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud está en el Centro ».
    - Suite -





    Sixtus Episcopus, Servus Servorum Dei, Ad perpetuam rei memoriam




    Libro 4 : Justicia de la Iglesia



    Parte II: Justicia ordinaria


      La justicia ordinaria es uno de los dos componentes de la justicia de la iglesia. En ella se conocen casos administrativos, canónicos y disciplinarios, delitos y ofensas. La justicia ordinaria es dictada por cuatro tribunales diferentes de acuerdo con la naturaleza y el cargo del acusado. Así, la Justicia Ordinaria se presta en primera instancia, para los fieles, por la Oficialidad Arzobispal o la Nacional, y para los clérigos por la Penitenciaría Apostólica. La Justicia ordinaria se presta en segundo recurso para los fieles y los clérigos por la Rota Romana (Can 4-I-9). La Justicia ordinaria se rige en exclusiva jurisdicción para los cardenales por el Tribunal Pontificio (Can 4-I-11).


    Sección A : Autoridades Arzobispales y Nacionales


    Generalidades

    Artículo 1 : Hay una Oficialidad Arzobispal por provincia eclesiástica. La creación de la Oficialidad queda a discreción del Arzobispo Metropolitano, no obstante, cualquier acuerdo o autorización especial debe ser validado por la Curia.

    Artículo 2 : Existe una Oficialidad Nacional por área lingüística. El establecimiento de la Oficialidad queda a discreción de la Curia. Reemplaza a cualquier de oficialidad arzobispal faltante en el área lingüística.


    Composición

    Artículo 3 : Las Autoridades Arzobispales están compuestas:
    - El Arzobispo metropolitano de la provincia eclesiástica;
    - Un fiscal arzobispal. El Fiscal puede ser reemplazado por un prelado provincial si las circunstancias lo requieren, particularmente si él es parte del juicio

      Artículo 3.1 : La presidencia de la Oficialidad Arzobispal está a cargo del arzobispo metropolitano de la provincia eclesiástica. Si el Arzobispo Metropolitano es parte del proceso, el caso debe ser remitido a la oficina nacional.

      Artículo 3.2 : El Fiscal Arzobispal es nombrado a título vitalicio por el arzobispo metropolitano de la provincia eclesiástica de la que depende la Oficialidad, con el aval de la Congregación de la Santa Inquisición. Puede ser revocado por un cardenal inquisidor a petición detallada del presidente de la oficialidad o directamente por un cardenal inquisidor o los grandes cardenales inquisidores por razones apropiadas.

        Artículo 3.2.1 : Para ser nombrado fiscal arzobispal, debe tener al menos una licencia de justicia ordinaria reconocida.

      Artículo 3.3: En el caso de que la Oficialidad Arzobispal no pueda actuar en su totalidad, corresponde al Presidente, bien remitir el asunto a la Oficialidad Nacional o bien en el caso de ausencia de fiscal arzobispal, encomendar a la Congregación de la Santa Inquisición el encargo de un procurador general eclesiástico o de un Missus inquisitionis que actúe como tal, para que lo sustituya.

        Artículo 3.3.1 : Si una Oficialidad Arzobispal es temporalmente incapaz de ejercer sus funciones, puede ser declarada inactiva por el Cardenal Inquisidor o el Prefecto de la Inquisición competente para la zona lingüística. Todos los casos de su competencia se transfieren automáticamente a la Oficialidad Nacional competente.

    Artículo 4 : Las Oficialidades Nacionales están compuestas:
    - Del Cardenal Inquisidor o del Prefecto de la Inquisición competente para la zona lingüística;
    - De un Fiscal Nacional. El Fiscal puede ser sustituido por un prelado de la zona lingüística si las circunstancias lo exigen, en particular si es parte del proceso.

      Artículo 4.1 : La presidencia de la Oficialidad Nacional es ejercida por el Cardenal Inquisidor o el Prefecto de la Inquisición competente para la zona lingüística. Si no están disponibles o es parte del proceso, la presidencia es ejercida por otro cardenal de la zona lingüística.

      Artículo 4.2 : El Fiscal Nacional es nombrado a título vitalicio por el cardenal inquisidor o el prefecto de la Inquisición competente para la zona lingüística o en su defecto por los grandes cardenales inquisidores. Puede ser revocado por un cardenal inquisidor o por los grandes cardenales inquisidores por razones apropiadas.

        Artículo 4.2.1 : Para ser nombrado fiscal nacional, debe al menos tener una licencia de justicia ordinaria reconocida.


      Artículo 4.3 : En ausencia de una Oficialidad Nacional para el área lingüística o si la Oficialidad Nacional no puede ejercer temporalmente sus funciones, todos los casos que se encuentren dentro del área lingüística se someterán inmediatamente a juicio de la Rota Romana.

    Artículo 5 : El Vidame competente para la provincia eclesiástica en la que residan los acusados, será el responsable de velar por la aplicación de la pena, salvo disposición contraria en la sentencia


    Jurisdicción Territorial

    Artículo 6 : La Oficialidad Arzobispal es competente para los actos cometidos en las parroquias de la provincia eclesiástica sobre la que tiene autoridad, o por fieles residentes en dicha provincia. En caso de litigio, la Congregación de la Santa Inquisición atribuye el procedimiento al tribunal más idóneo.

    Artíciulo 7 : La Oficialidad Nacional es competente para los actos cometidos en las parroquias de la zona lingüística sobre la que tiene autoridad, o por fieles residentes en dicha zona lingüística, siempre que la oficialidad arzobispal competente sea incapaz de tratar el caso o declarada inactiva

    Remisión

    Artículo 8 : Toda queja o solicitud ante la Oficialidad deberá ser presentada al fiscal competente o en sus oficinas.

    Artículo 9 : La remisión a la Oficialidad está asegurada por el fiscal competente, que puede remitir el asunto a la oficialidad por propia iniciativa, en nombre de un responsable de la Congregación de la Santa Inquisición, en el del Consistorio Pontificio, o a petición de un fiel.

    Casos Particulares

    Artículo 10 : Un consistorio pontificio puede, de acuerdo con los grandes cardenales inquisidores, promulgar normas específicas a las oficialidades nacionales de su zona geo dogmática sólo en el caso de las disoluciones de matrimonios y dentro de los límites establecidos por el derecho canónico.

    Sección B : De la Penitencia Apostólica


    Generalidades

    Artículo 1 : La Penitenciaría Apostólica es el tribunal eclesiástico de primera instancia competente en el juicio de los clérigos de la Iglesia Aristotélica y Romana. Depende de la Congregación de la Santa Inquisición.

    Artículo 2 : Las apelaciones de las sentencias de la Penitenciaría Apostólica son tratadas por la Rota Romana.

    Composición

    Artículo 3 : El Tribunal de la Penitenciaría Apostólica está compuesto.
    - Un juez, llamado "Penitenciario".
    - El Comisionado que lidera la acusación.

    Artículo 4 : La presidencia del Tribunal de la Penitenciaría Apostólica está a cargo de un penitenciario, nombrado y revocado por los grandes cardenales inquisidores. Si el Penitenciario es parte del proceso o en caso de impedimento lingüístico, es recusado y sustituido por otra Penitenciaría o en su defecto por uno de los grandes cardenales inquisidores.

    Artículo 5 : Las Penitenciarías deliberan en los casos que les son asignados, y se les encarga, junto con el Comisionado, la conservación de los archivos y el envío de las copias a la Congregación de la Santa Inquisición y al Consistorio Pontificio correspondiente. Son nombrados por los grandes cardenales inquisidores a propuesta del Gran Penitenciario. Forman el Colegio de Jueces Penitenciarios, cuyo primus inter pares se denomina Gran Penitenciario. Son recusados y reemplazados si son parte del proceso.

    n.b. : Los Grandes Cardenales Inquisidores nombran a tantos Penitenciarios en el Colegio de Jueces Penitenciarios como consideren necesario para el buen funcionamiento de la Penitenciaría Apostólica. Sin embargo, un número mínimo es de dos Penitenciarías, resulta indispensable para el buen funcionamiento del tribunal de la Penitenciaría Apostólica.

      Artículo 5.1 : Para ser nombrado penitenciario, se requiere al menos ser titular de una licencia de justicia ordinaria reconocida.

    Artículo 6 : El Comisionado es nombrado a título vitalicio por la Gran Penitenciaría y destituido por razones adecuadas. La acusación se basa en las pruebas y testimonios presentados contra el clérigo acusado.

      Artículo 6.1 : Para ser nombrado Comisionado se requiere al menos ser titular de una licencia de justicia ordinaria reconocida.

    Competencias

    Artículo 7 : La Penitenciaría Apostólica es competente para los actos delictivos o ilícitos cometidos en las diócesis del aristotelismo por los clérigos de la Iglesia.

    Remisión

    Artículo 8 : Toda queja o solicitud ante la Penitenciaría Apostólica debe presentarse en la oficina del Comisionado de la Penitenciaría Apostólica.

    Artículo 9 : El recurso a la Penitenciaría Apostólica está a cargo del Comisionado encargado del expediente, que puede recurrir al tribunal por mandato de un responsable de la Congregación de la Santa Inquisición, por el Consistorio Pontificio o por un Cardenal o a petición de un fiel.


    Sección C : De la Rota Romana

    Generalidades

    Artículo 1 : La Rota Romana es el tribunal eclesiástico de segunda y última instancia para las Oficialidades y la Penitenciaría Apostólica. Es competente en el juicio de los fieles y de los clérigos de la Iglesia Aristotélica y Romana. Depende de la Congregación de la Santa Inquisición

    Composición

    Artículo 2 : El Tribunal de la Rota Romana está compuesto por:
    - Dos jueces, llamados «Auditores», entre ellos el Decano del Tribunal de la Rota Romana.
    - Del Ponente que dirige la acusación.

    Artículo 3 : La presidencia del Tribunal de la Rota Romana está a cargo del Decano de la Rota Romana, nombrado y revocado por los grandes cardenales inquisidores. Si el Decano es parte del proceso o en caso de impedimento lingüístico, es recusado y sustituido por el Primer Auditor o en su defecto por uno de los Grandes Cardenales Inquisidores.

    n.b. : El "Primer Auditor" es el primus inter pares del Colegio de Auditores nombrado por los Grandes Cardenales Inquisidores. Hace las veces de "vicedecano" de la rota romana y palia las posibles ausencias del Decano.

    Artículo 4 : Los Auditores asisten al Presidente del Tribunal, deliberan con él y se encargan, junto con el Ponente, de la conservación de los archivos y del envío de las copias a la Congregación de la Santa Inquisición y al Consistorio Pontificio correspondiente. Los Auditores son nombrados por los Grandes Cardenales Inquisidores a propuesta del Decano de la Rota Romana. Forman el Colegio de Auditores. Si uno de los Auditores es participante del proceso, es recusado y sustituido por otro.

    n.b. : Los grandes cardenales inquisidores nombran a tantos auditores en el Colegio de Auditores como consideren necesario para el buen funcionamiento de la rota romana. Sin embargo, considerando que un Auditor asiste sistemáticamente al Decano de la Rota Romana en la celebración de un tribunal, un número mínimo de dos auditores resulta indispensable para la buena marcha del tribunal de la Rota Romana.

    Artículo 5 : El Ponente es nombrado a título vitalicio por el Decano de la Rota Romana y revocado por él. Es necesariamente sacerdote. Dirige la acusación sobre la base de las pruebas y testimonios que se le han presentado contra el fiel o el clérigo acusado.

    Competencias

    Artículo 6 : La Rota Romana tiene jurisdicción universal. Se conoce en segunda instancia para los casos juzgados en primera instancia por las Oficialidades y la Penitenciaría Apostólica.

    Artículo 6.1 : La Rota Romana se conoce en primera y única instancia para los casos que le son sometidos en ausencia de una Oficialidad Nacional.

    Artículo 7 : La Rota Romana tiene derecho a confirmar, modificar o anular las sentencias pronunciadas en los casos juzgados en primera instancia por las Oficialidades y la Penitenciaría Apostólica.

    Remisión

    Artículo 8 : Toda impugnación de apelación ante el Tribunal de la Rota Romana debe presentarse en la oficina principal de la Rota Romana.

    Artículo 9 : La remisión al Tribunal de la Rota Romana corresponderá al Decano del Tribunal o a un "Auditor" encargado del asunto.

    Disposiciones Particulares

    Artículo 10 : La confirmación del juicio y de la sentencia dictadas en primera instancia acarreará una pena adicional que quedará a discreción de los auditores del Tribunal.


    Sección D : Del Tribunal Pontificio

    Generalidades

    Artículo 1 : El Tribunal Pontificio es el tribunal eclesiástico de primera y única instancia para causas que implican, en calidad de acusado, uno o varios cardenales. Depende de la Congregación de la Santa Inquisición.

    Composición

    Artículo 2 : El Tribunal Pontificio es ordinariamente presidido por el Sumo Pontífice, asistido por cuatro cardenales elegidos por sus pares.
      Artículo 2.1 : Si el presidente designado no está disponible o es parte del proceso, es recusado y sustituido, en sucesión, por el Decano del Sagrado Colegio, el Vicedecano del Sagrado Colegio, el Gran Inquisidor Mayor o el Gran Inquisidor.

    Artículo 3 : La instrucción del proceso está a cargo de uno de los miembros del tribunal pontificio designado a tal efecto por el presidente. Este cardenal instructor reúne las pruebas, interroga a las partes y a los testigos, recoge las confesiones.

    Artículo 4 : La acusación es llevada a cabo colegialmente por el tribunal pontificio. Escucha a puerta cerrada la defensa del caso.

    Artículo 5 : Todo el archivo de investigación debe comunicarse a la defensa tan pronto como esta lo solicite.

    Artículo 6 : Las sentencias son dictadas, después de deliberación, por el Sumo Pontífice, o por el presidente designado. Las deliberaciones estarán sujetas al principio de mayoría.

    Artículo 7 : Las sentencias del tribunal pontificio no son susceptibles de apelación. Sólo el Papa puede suspender, anular o modificar la sentencia total o parcialmente.

    Remisión

    Artículo 8 : El recurso al Tribunal Pontificio está asegurado por el Sumo Pontífice o por la solicitud conjunta de al menos tres cardenales, procedentes de dos zonas geodogmáticas distintas.



    Texto canónico sobre la Justicia de la Iglesia,

    Dado en Roma, sobre la venerada tumba de San Tito, en el decimoquinto día del mes de mayo, el miércoles, del año de gracia MCDLXVII, el primero de Nuestro Pontificado.


    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...




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Mort des cardinaux von Frayner et d'Azayes


Dernière édition par Arnault d'Azayes le Lun Aoû 11, 2014 12:56 am; édité 1 fois
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Arnault d'Azayes



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MessagePosté le: Dim Aoû 10, 2014 1:13 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:

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    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud está en el Centro ».
    - Suite -





    Sixtus Episcopus, Servus Servorum Dei, Ad perpetuam rei memoriam




    Libro 4: Justicia de la Iglesia



    Parte III: De la Justicia Extraordinaria


      La Justicia Extraordinaria es uno de los dos componentes de la Justicia de la Iglesia. Se conoce por los casos, delitos e infracciones dogmáticos y doctrinales. La Justicia Extraordinaria es dictada por dos Tribunales diferentes según la naturaleza y el cargo de la persona incriminada. Así, la Justicia Extraordinaria es dictada en primera instancia, para el fiel y el clérigo, por el Tribunal de Inquisición. La Justicia Extraordinaria es dictada en segunda instancia por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica (Can 4-I-10). El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica (Can 4-I-11) dicta la Justicia Extraordinaria en primera y única instancia para los cardenales.


    Sección A : Del Tribunal de la Inquisición


    Generalidades

    Artículo 1 : El Tribunal de Inquisición es el tribunal religioso de primera instancia para los crímenes de fe y de herejía cometidos por los fieles y los clérigos de la Iglesia Aristotélica y Romana; se divide en secciones, cada una de las cuales es competente para una zona lingüística.

    Composición

    Artículo 2 : El Tribunal de Inquisición está compuesto por:
    - El Cardenal Inquisidor o el Prefecto Inquisitorial competente para la zona lingüística;
    - Un Missus Inquisitionis, denominado «Inquisidor».

    Artículo 3 : La presidencia del proceso corresponde al Cardenal Inquisidor o al Prefecto Inquisitorial competente para la zona lingüística. Si no están disponibles o son parte del proceso, la presidencia es ejercida por el Gran Inquisidor Mayor o el Gran Inquisidor.

    Artículo 4 : La procuraduría del proceso está a cargo del Missus Inquisitionis, encargado de investigar el caso en cuestión. El Inquisidor puede optar por contratar los servicios de un notario que selecciona entre los clérigos romanos.

    Competencias

    Artículo 5 : El Tribunal de Inquisición tiene jurisdicción universal. Se conoce en primera instancia por los crímenes de fe y herejía.

    Remisión al Tribunal

    Artículo 6 : Toda persona es libre de presentar una denuncia ante el Tribunal de Inquisición.

    Artículo 7 : Los Cardenales Inquisidores o los Prefectos Inquisitoriales, por propia iniciativa o sobre la base de una denuncia, comisionan a los inquisidores exponiendo públicamente las motivaciones que les llevan a recurrir a la jurisdicción de excepción.

    Artículo 8 : El inquisidor comisionado conduce la instrucción en secreto. Recoge las pruebas, interroga a las partes y a los testigos, recoge las confesiones. Juzga la oportunidad de la acusación y redacta el acta de acusación



    Sección B : Del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica


    Generalidades

    Artículo 1 : El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica es el tribunal religioso de primera y única instancia para los crímenes de fe y herejía cometidos por los cardenales; de segunda instancia para el Tribunal de Inquisición. Por lo tanto, es competente en el juicio de los crímenes de fe y herejía cometidos por los fieles y clérigos de la Iglesia Aristotélica y Romana.

    Artículo 2 : El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica depende directamente de la autoridad de la Curia Romana y es administrado para los asuntos corrientes por la Congregación de la Santa Inquisición.

    Composición

    Artículo 3 : El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica está compuesto por cinco jueces, entre los cuales se encuentran:
    - El Decano del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica;
    - El Canciller o Vicecanciller de la Congregación de los Santos Oficios
    - El Gran Inquisidor Mayor o el Gran Inquisidor;
    - Uno o varios cardenales enviados por el Sumo Pontífice o el Sagrado Colegio de los Cardenales en sustitución de estos Cancilleres o Vicecancilleres;
    - Un Letrado designado por el Decano del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, entre el Colegio de Letrados.
    - Un Letrado designado por el Canciller o Vicecanciller de la Congregación del Santo Oficio, entre el Colegio de Letrados.

      Artículo 3.1 : Para los casos que impliquen a un cardenal, el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica está compuesto por cinco jueces, entre los cuales estarán:
      - El Sumo Pontífice, que ocupa la presidencia;
      - El Decano del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica;
      - El Canciller o Vice-Canciller de la Congregación del Santo Oficio;
      - El Gran Inquisidor Mayor o el Gran Inquisidor;
      - Uno o varios cardenales enviados por el Sumo Pontífice o el Sagrado Colegio de Cardenales en sustitución de estos Cancilleres o Vicecancilleres;
      - Un Letrado designado por el Canciller o Vice-Canciller de la Congregación del Santo Oficio, entre el Colegio de Letrados.

    Artículo 4 : La presidencia del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica está asegurada, salvo en los casos que impliquen a un cardenal, por el Decano del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, nombrado a título vitalicio y revocado por el Sumo Pontífice o el Sagrado Colegio de los Cardenales. El decano es necesariamente sacerdote. Si el Decano es parte del proceso, es recusado y sustituido por el Canciller o Vicecanciller de la Congregación del Santo Oficio

    Artículo 5 : Los Jueces asistirán al Presidente del Tribunal, deliberaran con él y se encargaran, junto con el Notario, del mantenimiento de los archivos y del envío de las copias a la Congregación de la Santa Inquisición y del Santo Oficio. Si uno de los dos Jueces cardenales es parte del proceso, es recusado y sustituido por el Vicecanciller o Canciller de la Congregación a su cargo. Si un Letrado es parte del proceso, es recusado y reemplazado por otro.

      Artículo 5.1 : El Notario es nombrado a título vitalicio por el Decano del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica y revocado por él. Es necesariamente sacerdote. No tiene derecho a la palabra en el proceso.

    Artículo 6 : El Colegio de Letrados está compuesto por diez miembros nombrados por el Sagrado Colegio de Cardenales a propuesta del Decano del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, del Canciller o Vicecanciller de la Congregación de los Santos Oficios y del Gran Inquisidor Mayor o Gran Inquisidor sobre la base de sus competencias en materia de dogma y doctrina. La mitad de los miembros del Colegio de Letrados es necesariamente sacerdote.

    Competencias

    Artículo 7 : El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica tiene jurisdicción universal. Se conoce en segunda instancia para los casos juzgados en primera instancia por el Tribunal de Inquisición; y en primera instancia para los casos que implican a un cardenal.

    Artículo 8 : El Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica tiene derecho a confirmar, modificar o anular las sentencias pronunciadas en los casos juzgados en primera instancia por el Tribunal de Inquisición. En caso de modificación o anulación de la sentencia, el asunto es juzgado automáticamente ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.

    Remisión

    Artículo 9 : Toda impugnación de apelación ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica deberá ser depositada en la Secretaría Notarial del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.

    Artículo 10 : El recurso al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica está garantizado por el Decano del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica para las impugnaciones de apelación después de juicio en primera instancia; por cualquier cardenal para los casos que impliquen a un cardenal.

    Artículo 11 : La acusación estará representada por el Inquisidor que haya sido encargado de investigar el asunto para las impugnaciones de apelación tras el juicio en primera instancia; por el cardenal que ha acudido al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica para los casos que implican a un cardenal.

    Disposición particular

    Artículo 12 : La confirmación del juicio y de la sentencia pronunciadas en primera instancia conlleva una pena adicional que queda a discreción de los Jueces del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica



    Texto canónico sobre la Justicia de la Iglesia,
    Dado en Roma, sobre la venerada tumba de San Tito Príncipe de los Apóstoles, el décimo día del mes de abril, el viernes, día de San Nicolás, del año de gracia MCDLXVIII, el segundo de Nuestro Pontificado.


    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...




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Citation:


    ........
    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud está en el medio ».
    - Suite -






    Libro 4 : La Justicia de la Iglesia



    Parte V : De penas y penitencias


    En su tarea apostólica, la Santa Iglesia tiene a su cargo la preparación de las almas de los fieles de Dios. Como una madre amorosa, se preocupa por criar a sus hijos y, para protegerlos de un mal mayor, a veces debe actuar con firmeza y disciplina. Cada pena o sanción a un fiel es una obra de caridad y de educación destinada a permitirle tomar conciencia de sus errores, enmendarse y hacer penitencia.



    Sección A : De la naturaleza de las penas y penitencias


    Generalidades

    Artículo 1 : La Iglesia tiene el derecho innato y propio de obligar mediante sanciones penales a los fieles delincuentes.

    Artículo 2 : Las penas se subdividen en penas medicinales y expiatorias.

    Artículo 3 : Además, las penitencias se pueden utilizar para sustituir una pena o aumentarla.

    Artículo 4 : Por lo general, la pena es ferendae sententiae, para que no llegue al culpable hasta que haya sido infligido por la autoridad eclesiástica competente.

    Artículo 5 : Debido a su gravedad, la pena puede ser latae sententiae, de tal manera que se incurra en el hecho mismo de la comisión del delito; en este caso, la autoridad eclesiástica sólo tiene que verificar su ejecución.



    Sección B : De las penas medicinales


    Generalidades

    Artículos 6 : Así como un medicamento para una enfermedad corporal, las penas medicinales tienen el fin de enmendar al fiel delincuente y hacer que se retire de su conducta ilícita.

    Artículo 7 : Las sanciones medicinales son las más graves que se pueden imponer a un fiel.

    Artículo 8 : Las penas medicinales son la excomunión, la interdicción y la suspensión de divinis.


    La excomunión

    Artículo 9 : Se entiende por excomunión una sanción disciplinaria extraordinaria adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un fiel o a un grupo de fieles.

    Artículo 10 : La pronunciación de la excomunión tiene como causa una acción grave y persistente contraria al Dogma, a la Doctrina y al Derecho Canónico, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica.

    Artículo 11 : La pronunciación de la excomunión es prerrogativa exclusiva del Sumo Pontífice y de los Cardenales.

    Artículo 12 : Los Consistorios pontificios están facultados para pronunciar la excomunión contra un fiel de la zona geodogmática de la que son responsables.

    Artículo 13 : El Sumo Pontífice y los Cardenales del Sacro Colegio están facultados para pronunciar la excomunión contra todo fiel aristotélico

    Artículo 14 : El Gran Inquisidor Mayor y el Gran Inquisidor están facultados para pronunciar la excomunión contra un fiel declarado culpable en los tribunales de la Santa Inquisición.

    Artículo 15 : Toda autoridad eclesiástica está facultada para solicitar el pronunciamiento de excomunión hacia cualquier fiel aristotélico declarado culpable en sus tribunales.

      n.b. : Cada pronunciación de excomunión debe de ser aprobada por el Sagrado Colegio Cardenalicio.

    Artículo 16 : Cada excomunión debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 17 : La excomunión excluye a la persona culpable de la Comunión de los Santos y de la Amistad Aristotélica. Por lo tanto, está privada de misas y sacramentos, no puede acceder ni ser enterrada en un lugar sagrado y no puede alcanzar el Paraíso Solar.

    Artículo 18 : La excomunión con anatema es una forma más grave de excomunión que implica la exclusión de la Iglesia misma. Sólo la pueden pronunciar el Sumo Pontífice y el Sagrado Colegio de los Cardenales.

    Artículo 19 : Además, para asegurar la ortodoxia y la armonía en el seno de la comunidad aristotélica, cada fiel está obligado a evitar a la persona excomulgada y a negarle toda ayuda, ya sea material o moral.

    Artículo 20 : La excomunión latae sententiae sólo puede ser pronunciada por acciones cismáticas, la agresión contra el Sumo Pontífice o cualquier crimen para el que esté prevista.

    Artículo 21 : La excomunión se levanta sólo después de la absolución y la reparación de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia a través del sacramento de la confesión y el cumplimiento de su penitencia.

    Artículo 22 : El levantamiento de la excomunión implica la recuperación de los derechos de los bautizados. Por lo tanto, el fiel se reintegra en la comunidad aristotélica y tiene acceso a las misas, a los sacramentos y a los derechos concordatarios.


    La Interdicción

    Artículo 23 : Se entiende por interdicción a una sanción disciplinaria extraordinaria adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un fiel o a un grupo de fieles.

    Artículo 24 : La interdicción tiene por causa una acción persistente contraria al Dogma, a la Doctrina y al Derecho Canónico, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica.

    Artículo 26 : La interdicción es prerrogativa de las sedes episcopales contra un fiel de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 27 : Por delegación del Sumo Pontífice, la Congregación de la Santa Inquisición está facultada para proscribir a todo fiel de aristotélico declarado culpable en sus tribunales. Como su jurisdicción es universal, no se somete a los límites territoriales diocesanos.

    Artículo 28 : Cada interdicción debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 29 : La interdicción suspende a la persona culpable de sus derechos de bautizada. Por lo tanto, se le priva de la misa y de los sacramentos durante toda la duración de su inhabilitación. Idem, y según determinadas cláusulas concordatarias, la persona culpable es suspendida de los derechos temporales dependientes.

    Artículo 30 : Un interdicto es siempre competencia de una jurisdicción particular, sólo puede ser levantado por la autoridad eclesiástica competente que haya decidido ejercer sus derechos disciplinarios.

    Artículo 31 : La interdicción tiene carácter conservatorio. Por tanto, no es definitivo, sino efectivo durante todo el período de suspensión hasta el levantamiento de la sanción.

    Artículo 32 : La interdicción se levanta definitivamente después de la absolución de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia a través del sacramento de la confesión y el cumplimiento de su penitencia.

    Artículo 33 : El levantamiento de la interdicción implica el recuperamiento de los derechos de los bautismales. El fiel se reintegra en la comunidad aristotélica y tiene acceso a las misas, a los sacramentos y a los derechos concordatarios.


    La suspensión a divinis

    Artículo 34 : Se entiende por suspensión a divinis una sanción disciplinaria extraordinaria, equivalente a la interdicción, adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un clérigo ordenado o no.

    Artículo 35 : La pronunciación de la suspensión a divinis es prerrogativa de las sedes episcopales contra un clérigo de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 36 : Por delegación del Sumo Pontífice, es prerrogativa de la Penitenciaría Apostólica, de la Rota Romana y del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica pronunciar la suspensión a divinis contra los clérigos culpables. Un clérigo bajo investigación puede ser suspendido durante los procedimientos.

    Artículo 37 : Cada suspensión a divinis debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 38 : La suspensión a divinis suspende al clérigo culpable de su cargo pastoral o apostólico. Por lo tanto, le está prohibido celebrar la misa, distribuir los sacramentos, ocupar un cargo eclesiástico y hablar en nombre de la Iglesia durante toda la duración de su suspenso.

    Artículo 39 : El levantamiento de la suspensión a divinis implica la recuperación de los derechos pastorales o apostólicos. El clérigo se reintegra así en el Clero Aristotélico y puede de nuevo celebrar la misa, distribuir sacramentos, ocupar un cargo clerical y hablar en nombre de la Iglesia.



    Sección C : De las penas expiatorias


    Generalidades

    Artículo 40 : Las penas expiatorias tienen el fin de castigar al fiel delincuente para restablecer la justicia y promover su arrepentimiento.

    Artículo 41 : Las penas expiatorias pueden imponerse a perpetuidad, por un tiempo fijo o por un tiempo indeterminado.

    Artículo 42 : Las penas expiatorias se expresan de manera proporcional a las condiciones particulares del culpable y a la gravedad de la falta.

    Artículo 43 : Toda autoridad eclesiástica competente es libre de decidir la pena expiatoria que debe someterse dentro de los límites de la proporcionalidad y de las normas locales y universales.

      n.b. : Por normas locales y universales se entienden las emanadas, respectivamente, por el Consistorio Pontificio competente y por el Sagrado Colegio de Cardenales o por la Congregación de la Santa Inquisición.

    Artículo 44 : La única autoridad eclesiástica competente para imponer penas expiatorias es el tribunal competente para el delito en cuestión.

    Artículo 45 : Las penas expiatorias esenciales son las siguientes:

      - La orden de permanecer en un lugar o territorio determinado;;
      - El traslado forzoso a otra oficina;
      - La privación de un poder, de un oficio, de un cargo, de un derecho, de un privilegio, de una facultad, de un honor, de un título;
      - La prohibición de ejercer un poder, un oficio, un cargo, un derecho, un privilegio, una facultad, un favor o de hacerlo en un lugar o fuera de un lugar determinado;
      - La reducción al estado laico
      - La prohibición de matrimonio o un nuevo matrimonio;



    Sección D : De las penitencias


    Generalidades

    Artículo 46 : La penitencia consiste en la realización de una obra de religión, de piedad o de caridad.

    Artículo 47 : La penitencia se expresa de manera proporcional a las condiciones particulares del culpable y a la gravedad de la falta.

    Artículo 48 : Cuando se aplica como un reemplazo o un aumento, la penitencia es una condición esencial para el levantamiento de la pena principal..

    Artículo 49 : Cualquier autoridad eclesiástica competente es libre de decidir la penitencia a imponer dentro de los límites de la proporcionalidad.

    Artículo 50 : Penitencias particulares pueden ser establecidas por normas locales y universales.

      n.b. : Por normas locales y universales se entienden las emanadas , respectivamente, por el Consistorio Pontificio competente y por el Sagrado Colegio de Cardenales o por la Congregación de la Santa Inquisición.




    Sección E : De las sanciones fuera de la comunidad aristotélica


    Generalidades

    Artículo 51 : Cuando el dogma y la ortodoxia se rechazan severamente con una grave alteración de la comunidad de los fieles, la Santa Iglesia puede actuar contra los infieles con sanciones excepcionales.


    El Destierro

    Artículo 52 : Se entiende por destierro una sanción excepcional adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a una persona fuera de la comunidad aristotélica.

    Artículo 53 : El destierro tiene como causa una acción persistente contraria al Dogma, a la Doctrina, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica, que provoca una grave perturbación de la comunidad de los fieles.

    Artículo 54 : El destierro es la prerrogativa de las sedes episcopales contra una persona fuera de la comunidad aristotélica que reside en el territorio de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 55 : Por delegación del Sumo Pontífice, la Congregación de la Santa Inquisición está facultada para excluir a cualquier persona fuera de la comunidad aristotélica declarada culpable en sus tribunales. Como su jurisdicción es universal, no se somete a los límites territoriales diocesanos.

    Article 56 : Cada destierro debe ser comunicado y registrado en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 57 : El destierro excluye ab imis de la persona defectuosa en la comunidad aristotélica y en la Iglesia. Está privado de misa y sacramentos, especialmente el bautismo, mientras dure su destierro.

    Artículo 58 : Además, para asegurar la ortodoxia y la armonía en el seno de la comunidad aristotélica, cada fiel está obligado a evitar a la persona desterrada y a negarle toda ayuda, ya sea material o moral.

    Artículo 59 : El destierro se levanta después de la absolución de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia, tras el reconocimiento de la verdad del Dogma y la abjuración de las acciones perturbadoras.

    Artículo 60 : El levantamiento del destierro implica la recuperación de la posibilidad de unirse a la comunidad de los fieles.




    Texto canónico sobre «La Virtud está en el medio»,
    Dado en Roma bajo el Pontificado del Santo Padre Inocencio VIII, el trigésimo día del mes de marzo, el viernes, del año de gracia MCDLXVI.

    Publicado por Su Eminencia Hull de Northshire, Archidiaconus, el trigésimo día de marzo, viernes, del año de gracia MCDLXVI.


    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...



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MessagePosté le: Dim Aoû 10, 2014 1:15 pm    Sujet du message: Répondre en citant

[Aviso importante: el presente documento está en curso de revisión, por consiguiente será aplicable sólo en aquellos casos que no contradigan las partes del Derecho Canónico aprobadas más recientemente.]

Citation:


    ........
    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud se mantiene en el medio ».
    - Continuación -






    Libro 4: La Justicia de la Iglesia



    Parte IV: Del Procedimiento


    Procedimiento ante la Oficialidad

    Artículo 1: La remisión de la oficialidad está asegurada por un fiscal eclesiástico, si una queja ha sido depositada o no.

    Artículo 2: El fiscal eclesiástico tiene a cargo la instrucción del proceso, que dirige en secreto. Reúne las pruebas, interroga a las partes y a los testigos, y recoge las confesiones. Juzga las posibles consecuencias del acto del acusado, redacta y hace lectura del acta de acusación. No está autorizado a hacer uso de la cuestión.

    Artículo 3: El acusado tiene la facultad para hacerse aconsejar por un abogado de confesión aristotélica, eclesiástico o no, tan pronto como el fiscal decida juzgar las posibles consecuencias del acto del acusado a lo largo del procedimiento.

    Artículo 4: Los cargos retenidos y el contenido de las acusaciones llevadas, deben ser comunicados a la defensa desde el momento que lo haga la demanda.

    Artículo 5: El tribunal escucha, en sesión pública, los alegatos del fiscal eclesiástico, y de la defensa.

    Artículo 6: El juicio es resuelto y la pena pronunciada después de la deliberación por el Obispo, quien escuchará la opinión de sus asistentes previamente.

    Artículo 7: Si es considerado culpable, el acusado puede interponer una apelación de la decisión en el Tribunal de la Inquisición. En este caso, el fiscal eclesiástico transmite la integridad de las piezas y del dossier de pruebas a la Congregación de la Santa Inquisición.

    Artículo 8: El fiscal eclesiástico puede, a su discreción, interponer una apelación de la decisión de la oficialidad ante el Tribunal Pontifical.


    Procedimiento inquisitorial

    Artículo 9: La inquisición tiene por objetivo salvar almas. Para hacerlo, el procedimiento inquisitorial consta de seis partes:
    - El tiempo de gracia,
    - La apelación de los testigos,
    - La declaración de los testigos,
    - El interrogatorio de los acusados del proceso contra ellos,
    - La sentencia de reconciliación de los herejes arrepentidos y de condena de los obstinados,
    - La ejecución de la sentencia.

    Artículo 10: El tiempo de gracia es fijado por el inquisidor, antes del proceso, y puede durar hasta treinta días durante los cuales el propio culpable puede venir para abjurar.

      - Artículo 10.1: Durante tiempo de gracia, el inquisidor acude a los testigos, ya sea por método directo o en un sitio público mediante un pregonero.

    Artículo 11: Durante la declaración de los testigos, éstos son escuchados. De su declaración, sólo lo esencial es anotado.

      - Artículo 11.1: Aunque en los tribunales laicos, los jueces suelen, para descubrir la verdad, poner a los testigos frente al acusado, este método no debe ser empleado y no está en uso por los tribunales de la inquisición.

      - Artículo 11.2: El testigo revela toda implicación personal en la "perversión herética" del acusado. Debe jurar guardar la fe aristotélica y abjurar de toda herejía.

      - Artículo 11.3: Si el testigo reconoce haber tenido algunas simpatías hacia la herejía, pero reconoce estar equivocado y se arrepiente de eso, el testigo queda guardado; su declaración se convierte en una confesión, la cual desemboca en una abjuración solemne, continuada por una absolución combinada por una penitencia ligera en el tiempo de gracia. Entonces le es liberada una "carta de penitencia", a la vez que sirve de salvoconducto con respecto a las autoridades religiosas y de certificado de ortodoxia.

      P.D.: La penitencia ligera podrá ser, a discreción del juez, o bien el portador del estandarte de la vergüenza por un tiempo dado, o bien una peregrinación, graduado en número y en alejamiento, proporcional a la gravedad de las faltas reconocidas.

    Artículo 12: Pasando el tiempo de gracia, toda persona convencida de herejía, de culpa de herejía, o de apostasía, que se presentó ella misma, se vuelve sospechosa.

      - Artículo 12.1: Entre los sospechosos evocados se encuentran:
        - Los sectarios (los jefes de las sectas),
        - Los herejes (los fieles de las sectas y los adeptos a la herejía),
        - Los sospechosos (los que testifican con cuidado hacia los herejes),
        - Los celatores (los que se comprometen en no denunciar a los herejes),
        - Los receptores (los que albergaron por lo menos dos veces a herejes para protegerles, a ellos o a su reunión),
        - Los defensores (los que toman partido por los herejes con voz y acto contra la Inquisición),
        - Los recaídos (los que después de haber abjurado, recaen de nuevo sobre el error).

    Artículo 13: La evocación es la convocatoria pública del sospechoso ante la instancia, antes de que el Juez decida juzgarlo. La evocación tiene por objetivo hacer darse cuenta al sospechoso de la gravedad de su falta y permitirle abjurar sus actos antes de que sea juzgado por el Juez. Sirve de indicación pública para la apertura del procedimiento.

    Artículo 14: Quien, espontáneamente, hubiere respondido a la citación, o porque ha sido detenido y conducido "manu militari" ante de los jueces, el sospechoso comparece. Le son leídos los testimonios que lo acusan, sin que se descubra el nombre de los testigos.

    Artículo 15: En primer lugar, el inquisidor hace jurar al acusado sobre el "Libro de las Virtudes" para decir la verdad sobre todo aquello que se le interrogará.

    Artículo 16: En segundo lugar, el inquisidor le pide al acusado reconocer los dogmas, las doctrinas y las enseñanzas de la Iglesia Aristotélica.

    Artículo 17: Se le pregunta al acusado si sabe de qué le acusan, y porqué.

    Artículo 18: El inquisidor interroga luego al acusado hasta descubrir la verdad.

      - Artículo 18.1: Si a los ojos del Tribunal, el sospechoso es capaz de justificarse, queda liberado.

      - Artículo 18.2: El sospechoso es culpable. Todavía puede confesarse y arrepentirse, por lo que se vuelve a los casos precedentes, siempre y cuando no dure más que el tiempo de gracia, en cuyo caso la penitencia es agravada y puede ir al muro o a la prisión de vocación penitencial:

      P.D.: Existen diferentes penitencias de muro: el muro ancho, donde la compra de alimento, el derecho de visita, y los permisos de salida son concedidos; y el muro estricto, donde el culpable es racionado al pan y al agua, con los pies encadenados.

      - Artículo 18.3: El sospechoso no confiesa, pero es considerado culpable. Inmediatamente es golpeado por la penitencia del muro en las condiciones del muro estricto, hasta una nueva comparecencia. Si el muro hace al acusado que reconozca, se vuelve a los casos precedentes.

    Artículo 19: Si el sospechoso citado no comparece - se esconde, se oculta bajo el matorral o se exilia, es sistemáticamente condenado por rebeldía "como hereje por sentencia definitiva". Esto implica la confiscación inmediata de sus bienes que serán vendidos en subasta pública en provecho de la autoridad que guarda el poder espiritual superior sobre el lugar donde vivía el condenado.

      - Artículo 19.1: Si el condenado vuelve para ser detenido, la interrupción del juicio es significativa. El rebelde - la persona condenada por rebeldía - es enviado al muro perpetuo en condiciones del muro estricto.

    Artículo 20: Para los herejes consumados, tres casos se presentan:
    - El hereje abjura espontáneamente: es condenado a una penitencia simple. La entrada en órdenes podrá ser indicada.
    - El hereje está detenido, confiesa y da pruebas de contrición: es condenado a una penitencia simple que puede ir hasta el muro perpetuo.
    - El hereje está detenido, pero en su obstinación en el error se niega a abjurar: es condenado como hereje impenitente con la entrega al brazo secular.


    El juicio

    Artículo 21: El juicio es solemnemente leído al condenado, generalmente el domingo, al final de la misa, en púlpito o sobre la plaza delante de un gran gentío y de las autoridades religiosas y laicas. Es un "sermón general" que puede reagrupar varias condenas.

    Artículo 22: La ejecución de sentencias civiles y de muerte son siempre obra del poder temporal.



    Texto canónico sobre la Justicia de la Iglesia,
    Dado y confirmado en Roma por el Sagrado Colegio bajo el pontificado del Santísimo Padre Eugène V el dieciocho del mes de Febrero, el jueves, del año de gracia MCDLVIII.

    Primera publicación por Su Eminencia el Hermano Nico el tres del mes de Agosto, el jueves, del año MCDLIV; revisado, sellado y publicado de nuevo por Su Eminencia Aaron de Nagan, Cardenal Canciller y Deán del Sagrado Colegio, el diez del mes de Mayo, el lunes, del año de gracia MCDLVIII.


    Traducido por Silencioso



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