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[Biblioteca] Justicia de la Iglesia y Oficialidad Nacional

 
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Nicolino



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MessagePosté le: Dim Fév 01, 2015 12:33 am    Sujet du message: [Biblioteca] Justicia de la Iglesia y Oficialidad Nacional Répondre en citant

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MessagePosté le: Dim Fév 01, 2015 12:33 am    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:

    ........


    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica «La Virtud está en el medio».





    Sixtus Episcopus, Servus Servorum Dei, Ad perpetuam rei memoriam




    Libro 4: La Justicia de Iglesia



    Parte I: Generalidades y competencias



    Generalidades

    Artículo 1: La Justicia de la Iglesia es administrada por la Congregación de la Santa Inquisición, dicasterio romano administrado por dos Cardenales Cancilleres también llamados Gran Inquisidor Mayor y Gran Inquisidor.

    Artículo 2: La Justicia de Iglesia es un componente general de la justicia de los reinos y, por tanto, responde también a los imperativos morales de ésta, [«La Carta del Juez»], sin embargo, teniendo en cuenta su lugar y su misión.


    Competencias

    Artículo 3: La Justicia de la Iglesia es competente en todas las violaciones del Dogma, de las doctrinas y del Derecho Canónico de la Iglesia Aristotélica, Universal y Romana. Se pronuncia sobre la ortodoxia de los actos que debe juzgar.

    Artículo 4: La jurisdicción de la Justicia de la Iglesia se extiende hasta donde se extiende la sombra de Aristóteles y puede ejercerse en todas las parroquias de las tierras conocidas.

    Artículo 5: Cualquier individuo puede, a menos que las autoridades competentes lo aprueben, ser un denunciante, acusado o testigo.

    Artículo 6: En la articulación de las fuentes del derecho, la Justicia de Iglesia tiene sus fuentes, en el orden, cada fuente citada que prevalece sobre la siguiente:
    - El Dogma Aristotélico,
    - El las Doctrinas,
    - El Derecho Canónico,
    - Acuerdos, tratados o concordatos validados por las autoridades competentes de la Iglesia,
    - La costumbre jurisprudencial,
    - La costumbre.


    Órganos jurisdiccionales y jurisdicción

    Artículo 7: La Justicia de Iglesia comprende una Justicia Ordinaria y una Justicia de Excepción, también llamada «Extraordinaria».

    Artículo 8: La Justicia de Iglesia consta de seis tribunales:
    - La Oficialidad Arzobispal o Nacional,
    - La Penitenciaría Apostólica,
    - El Tribunal de la Inquisición,
    - El Tribunal de la Rota Romana,
    - El Tribunal de la Signatura Apostólica,
    - El Tribunal Pontificio.

    Artículo 9: La Justicia Ordinaria se imparte en primera instancia, para el fiel, por la Oficialidad Arzobispal o Nacional; para los clérigos, por la Penitenciaría Apostólica. La Rota Romana hace la Justicia Ordinaria en segunda instancia para los fieles y los clérigos.

    Artículo 10: La Justicia de Excepción es dictada en primera instancia por el Tribunal de Inquisición y en segunda instancia por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.

    Artículo 11: Los cardenales, cualquiera que sea su naturaleza o estatuto, dependen exclusivamente, para la Justicia Ordinaria en primera y única instancia, del Tribunal Pontificio; para la Justicia de Excepción, en primera y única instancia, del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.




    Texto canónico sobre la Justicia de la Iglesia,
    Dado en Roma, sobre la venerada tumba de San Tito, en el decimoquinto día del mes de mayo, el miércoles, del año de gracia MCDLXVII, el primero de Nuestro Pontificado.


    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...



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MessagePosté le: Ven Avr 09, 2021 2:16 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:

    ........

    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud está en el Centro ».
    - Suite -





    Sixtus Episcopus, Servus Servorum Dei, Ad perpetuam rei memoriam




    Libro 4 : Justicia de la Iglesia



    Parte II: Justicia ordinaria


      La justicia ordinaria es uno de los dos componentes de la justicia de la iglesia. En ella se conocen casos administrativos, canónicos y disciplinarios, delitos y ofensas. La justicia ordinaria es dictada por cuatro tribunales diferentes de acuerdo con la naturaleza y el cargo del acusado. Así, la Justicia Ordinaria se presta en primera instancia, para los fieles, por la Oficialidad Arzobispal o la Nacional, y para los clérigos por la Penitenciaría Apostólica. La Justicia ordinaria se presta en segundo recurso para los fieles y los clérigos por la Rota Romana (Can 4-I-9). La Justicia ordinaria se rige en exclusiva jurisdicción para los cardenales por el Tribunal Pontificio (Can 4-I-11).


    Sección A : Autoridades Arzobispales y Nacionales


    Generalidades

    Artículo 1 : Hay una Oficialidad Arzobispal por provincia eclesiástica. La creación de la Oficialidad queda a discreción del Arzobispo Metropolitano, no obstante, cualquier acuerdo o autorización especial debe ser validado por la Curia.

    Artículo 2 : Existe una Oficialidad Nacional por área lingüística. El establecimiento de la Oficialidad queda a discreción de la Curia. Reemplaza a cualquier de oficialidad arzobispal faltante en el área lingüística.


    Composición

    Artículo 3 : Las Autoridades Arzobispales están compuestas:
    - El Arzobispo metropolitano de la provincia eclesiástica;
    - Un fiscal arzobispal. El Fiscal puede ser reemplazado por un prelado provincial si las circunstancias lo requieren, particularmente si él es parte del juicio

      Artículo 3.1 : La presidencia de la Oficialidad Arzobispal está a cargo del arzobispo metropolitano de la provincia eclesiástica. Si el Arzobispo Metropolitano es parte del proceso, el caso debe ser remitido a la oficina nacional.

      Artículo 3.2 : El Fiscal Arzobispal es nombrado a título vitalicio por el arzobispo metropolitano de la provincia eclesiástica de la que depende la Oficialidad, con el aval de la Congregación de la Santa Inquisición. Puede ser revocado por un cardenal inquisidor a petición detallada del presidente de la oficialidad o directamente por un cardenal inquisidor o los grandes cardenales inquisidores por razones apropiadas.

        Artículo 3.2.1 : Para ser nombrado fiscal arzobispal, debe tener al menos una licencia de justicia ordinaria reconocida.

      Artículo 3.3: En el caso de que la Oficialidad Arzobispal no pueda actuar en su totalidad, corresponde al Presidente, bien remitir el asunto a la Oficialidad Nacional o bien en el caso de ausencia de fiscal arzobispal, encomendar a la Congregación de la Santa Inquisición el encargo de un procurador general eclesiástico o de un Missus inquisitionis que actúe como tal, para que lo sustituya.

        Artículo 3.3.1 : Si una Oficialidad Arzobispal es temporalmente incapaz de ejercer sus funciones, puede ser declarada inactiva por el Cardenal Inquisidor o el Prefecto de la Inquisición competente para la zona lingüística. Todos los casos de su competencia se transfieren automáticamente a la Oficialidad Nacional competente.

    Artículo 4 : Las Oficialidades Nacionales están compuestas:
    - Del Cardenal Inquisidor o del Prefecto de la Inquisición competente para la zona lingüística;
    - De un Fiscal Nacional. El Fiscal puede ser sustituido por un prelado de la zona lingüística si las circunstancias lo exigen, en particular si es parte del proceso.

      Artículo 4.1 : La presidencia de la Oficialidad Nacional es ejercida por el Cardenal Inquisidor o el Prefecto de la Inquisición competente para la zona lingüística. Si no están disponibles o es parte del proceso, la presidencia es ejercida por otro cardenal de la zona lingüística.

      Artículo 4.2 : El Fiscal Nacional es nombrado a título vitalicio por el cardenal inquisidor o el prefecto de la Inquisición competente para la zona lingüística o en su defecto por los grandes cardenales inquisidores. Puede ser revocado por un cardenal inquisidor o por los grandes cardenales inquisidores por razones apropiadas.

        Artículo 4.2.1 : Para ser nombrado fiscal nacional, debe al menos tener una licencia de justicia ordinaria reconocida.


      Artículo 4.3 : En ausencia de una Oficialidad Nacional para el área lingüística o si la Oficialidad Nacional no puede ejercer temporalmente sus funciones, todos los casos que se encuentren dentro del área lingüística se someterán inmediatamente a juicio de la Rota Romana.

    Artículo 5 : El Vidame competente para la provincia eclesiástica en la que residan los acusados, será el responsable de velar por la aplicación de la pena, salvo disposición contraria en la sentencia


    Jurisdicción Territorial

    Artículo 6 : La Oficialidad Arzobispal es competente para los actos cometidos en las parroquias de la provincia eclesiástica sobre la que tiene autoridad, o por fieles residentes en dicha provincia. En caso de litigio, la Congregación de la Santa Inquisición atribuye el procedimiento al tribunal más idóneo.

    Artíciulo 7 : La Oficialidad Nacional es competente para los actos cometidos en las parroquias de la zona lingüística sobre la que tiene autoridad, o por fieles residentes en dicha zona lingüística, siempre que la oficialidad arzobispal competente sea incapaz de tratar el caso o declarada inactiva

    Remisión

    Artículo 8 : Toda queja o solicitud ante la Oficialidad deberá ser presentada al fiscal competente o en sus oficinas.

    Artículo 9 : La remisión a la Oficialidad está asegurada por el fiscal competente, que puede remitir el asunto a la oficialidad por propia iniciativa, en nombre de un responsable de la Congregación de la Santa Inquisición, en el del Consistorio Pontificio, o a petición de un fiel.

    Casos Particulares

    Artículo 10 : Un consistorio pontificio puede, de acuerdo con los grandes cardenales inquisidores, promulgar normas específicas a las oficialidades nacionales de su zona geo dogmática sólo en el caso de las disoluciones de matrimonios y dentro de los límites establecidos por el derecho canónico.



    [...]



    Texto canónico sobre la Justicia de la Iglesia,

    Dado en Roma, sobre la venerada tumba de San Tito, en el decimoquinto día del mes de mayo, el miércoles, del año de gracia MCDLXVII, el primero de Nuestro Pontificado.


    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...




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MessagePosté le: Ven Avr 09, 2021 2:19 pm    Sujet du message: Répondre en citant

[Aviso importante: el presente documento está en curso de revisión, por consiguiente será aplicable sólo en aquellos casos que no contradigan las partes del Derecho Canónico aprobadas más recientemente.]

Citation:


    ........
    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud se mantiene en el medio ».
    - Continuación -






    Libro 4: La Justicia de la Iglesia



    Parte IV: Del Procedimiento


    Procedimiento ante la Oficialidad

    Artículo 1: La remisión de la oficialidad está asegurada por un fiscal eclesiástico, si una queja ha sido depositada o no.

    Artículo 2: El fiscal eclesiástico tiene a cargo la instrucción del proceso, que dirige en secreto. Reúne las pruebas, interroga a las partes y a los testigos, y recoge las confesiones. Juzga las posibles consecuencias del acto del acusado, redacta y hace lectura del acta de acusación. No está autorizado a hacer uso de la cuestión.

    Artículo 3: El acusado tiene la facultad para hacerse aconsejar por un abogado de confesión aristotélica, eclesiástico o no, tan pronto como el fiscal decida juzgar las posibles consecuencias del acto del acusado a lo largo del procedimiento.

    Artículo 4: Los cargos retenidos y el contenido de las acusaciones llevadas, deben ser comunicados a la defensa desde el momento que lo haga la demanda.

    Artículo 5: El tribunal escucha, en sesión pública, los alegatos del fiscal eclesiástico, y de la defensa.

    Artículo 6: El juicio es resuelto y la pena pronunciada después de la deliberación por el Obispo, quien escuchará la opinión de sus asistentes previamente.

    Artículo 7: Si es considerado culpable, el acusado puede interponer una apelación de la decisión en el Tribunal de la Inquisición. En este caso, el fiscal eclesiástico transmite la integridad de las piezas y del dossier de pruebas a la Congregación de la Santa Inquisición.

    Artículo 8: El fiscal eclesiástico puede, a su discreción, interponer una apelación de la decisión de la oficialidad ante el Tribunal Pontifical.


    [...]



    Texto canónico sobre la Justicia de la Iglesia,
    Dado y confirmado en Roma por el Sagrado Colegio bajo el pontificado del Santísimo Padre Eugène V el dieciocho del mes de Febrero, el jueves, del año de gracia MCDLVIII.

    Primera publicación por Su Eminencia el Hermano Nico el tres del mes de Agosto, el jueves, del año MCDLIV; revisado, sellado y publicado de nuevo por Su Eminencia Aaron de Nagan, Cardenal Canciller y Deán del Sagrado Colegio, el diez del mes de Mayo, el lunes, del año de gracia MCDLVIII.


    Traducido por Silencioso



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MessagePosté le: Ven Avr 09, 2021 2:21 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:


    ........
    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud está en el medio ».
    - Suite -






    Libro 4 : La Justicia de la Iglesia



    Parte V : De penas y penitencias


    En su tarea apostólica, la Santa Iglesia tiene a su cargo la preparación de las almas de los fieles de Dios. Como una madre amorosa, se preocupa por criar a sus hijos y, para protegerlos de un mal mayor, a veces debe actuar con firmeza y disciplina. Cada pena o sanción a un fiel es una obra de caridad y de educación destinada a permitirle tomar conciencia de sus errores, enmendarse y hacer penitencia.



    Sección A : De la naturaleza de las penas y penitencias


    Generalidades

    Artículo 1 : La Iglesia tiene el derecho innato y propio de obligar mediante sanciones penales a los fieles delincuentes.

    Artículo 2 : Las penas se subdividen en penas medicinales y expiatorias.

    Artículo 3 : Además, las penitencias se pueden utilizar para sustituir una pena o aumentarla.

    Artículo 4 : Por lo general, la pena es ferendae sententiae, para que no llegue al culpable hasta que haya sido infligido por la autoridad eclesiástica competente.

    Artículo 5 : Debido a su gravedad, la pena puede ser latae sententiae, de tal manera que se incurra en el hecho mismo de la comisión del delito; en este caso, la autoridad eclesiástica sólo tiene que verificar su ejecución.



    Sección B : De las penas medicinales


    Generalidades

    Artículos 6 : Así como un medicamento para una enfermedad corporal, las penas medicinales tienen el fin de enmendar al fiel delincuente y hacer que se retire de su conducta ilícita.

    Artículo 7 : Las sanciones medicinales son las más graves que se pueden imponer a un fiel.

    Artículo 8 : Las penas medicinales son la excomunión, la interdicción y la suspensión de divinis.


    La excomunión

    Artículo 9 : Se entiende por excomunión una sanción disciplinaria extraordinaria adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un fiel o a un grupo de fieles.

    Artículo 10 : La pronunciación de la excomunión tiene como causa una acción grave y persistente contraria al Dogma, a la Doctrina y al Derecho Canónico, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica.

    Artículo 11 : La pronunciación de la excomunión es prerrogativa exclusiva del Sumo Pontífice y de los Cardenales.

    Artículo 12 : Los Consistorios pontificios están facultados para pronunciar la excomunión contra un fiel de la zona geodogmática de la que son responsables.

    Artículo 13 : El Sumo Pontífice y los Cardenales del Sacro Colegio están facultados para pronunciar la excomunión contra todo fiel aristotélico

    Artículo 14 : El Gran Inquisidor Mayor y el Gran Inquisidor están facultados para pronunciar la excomunión contra un fiel declarado culpable en los tribunales de la Santa Inquisición.

    Artículo 15 : Toda autoridad eclesiástica está facultada para solicitar el pronunciamiento de excomunión hacia cualquier fiel aristotélico declarado culpable en sus tribunales.

      n.b. : Cada pronunciación de excomunión debe de ser aprobada por el Sagrado Colegio Cardenalicio.

    Artículo 16 : Cada excomunión debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 17 : La excomunión excluye a la persona culpable de la Comunión de los Santos y de la Amistad Aristotélica. Por lo tanto, está privada de misas y sacramentos, no puede acceder ni ser enterrada en un lugar sagrado y no puede alcanzar el Paraíso Solar.

    Artículo 18 : La excomunión con anatema es una forma más grave de excomunión que implica la exclusión de la Iglesia misma. Sólo la pueden pronunciar el Sumo Pontífice y el Sagrado Colegio de los Cardenales.

    Artículo 19 : Además, para asegurar la ortodoxia y la armonía en el seno de la comunidad aristotélica, cada fiel está obligado a evitar a la persona excomulgada y a negarle toda ayuda, ya sea material o moral.

    Artículo 20 : La excomunión latae sententiae sólo puede ser pronunciada por acciones cismáticas, la agresión contra el Sumo Pontífice o cualquier crimen para el que esté prevista.

    Artículo 21 : La excomunión se levanta sólo después de la absolución y la reparación de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia a través del sacramento de la confesión y el cumplimiento de su penitencia.

    Artículo 22 : El levantamiento de la excomunión implica la recuperación de los derechos de los bautizados. Por lo tanto, el fiel se reintegra en la comunidad aristotélica y tiene acceso a las misas, a los sacramentos y a los derechos concordatarios.


    La Interdicción

    Artículo 23 : Se entiende por interdicción a una sanción disciplinaria extraordinaria adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un fiel o a un grupo de fieles.

    Artículo 24 : La interdicción tiene por causa una acción persistente contraria al Dogma, a la Doctrina y al Derecho Canónico, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica.

    Artículo 26 : La interdicción es prerrogativa de las sedes episcopales contra un fiel de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 27 : Por delegación del Sumo Pontífice, la Congregación de la Santa Inquisición está facultada para proscribir a todo fiel de aristotélico declarado culpable en sus tribunales. Como su jurisdicción es universal, no se somete a los límites territoriales diocesanos.

    Artículo 28 : Cada interdicción debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 29 : La interdicción suspende a la persona culpable de sus derechos de bautizada. Por lo tanto, se le priva de la misa y de los sacramentos durante toda la duración de su inhabilitación. Idem, y según determinadas cláusulas concordatarias, la persona culpable es suspendida de los derechos temporales dependientes.

    Artículo 30 : Un interdicto es siempre competencia de una jurisdicción particular, sólo puede ser levantado por la autoridad eclesiástica competente que haya decidido ejercer sus derechos disciplinarios.

    Artículo 31 : La interdicción tiene carácter conservatorio. Por tanto, no es definitivo, sino efectivo durante todo el período de suspensión hasta el levantamiento de la sanción.

    Artículo 32 : La interdicción se levanta definitivamente después de la absolución de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia a través del sacramento de la confesión y el cumplimiento de su penitencia.

    Artículo 33 : El levantamiento de la interdicción implica el recuperamiento de los derechos de los bautismales. El fiel se reintegra en la comunidad aristotélica y tiene acceso a las misas, a los sacramentos y a los derechos concordatarios.


    La suspensión a divinis

    Artículo 34 : Se entiende por suspensión a divinis una sanción disciplinaria extraordinaria, equivalente a la interdicción, adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un clérigo ordenado o no.

    Artículo 35 : La pronunciación de la suspensión a divinis es prerrogativa de las sedes episcopales contra un clérigo de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 36 : Por delegación del Sumo Pontífice, es prerrogativa de la Penitenciaría Apostólica, de la Rota Romana y del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica pronunciar la suspensión a divinis contra los clérigos culpables. Un clérigo bajo investigación puede ser suspendido durante los procedimientos.

    Artículo 37 : Cada suspensión a divinis debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 38 : La suspensión a divinis suspende al clérigo culpable de su cargo pastoral o apostólico. Por lo tanto, le está prohibido celebrar la misa, distribuir los sacramentos, ocupar un cargo eclesiástico y hablar en nombre de la Iglesia durante toda la duración de su suspenso.

    Artículo 39 : El levantamiento de la suspensión a divinis implica la recuperación de los derechos pastorales o apostólicos. El clérigo se reintegra así en el Clero Aristotélico y puede de nuevo celebrar la misa, distribuir sacramentos, ocupar un cargo clerical y hablar en nombre de la Iglesia.



    Sección C : De las penas expiatorias


    Generalidades

    Artículo 40 : Las penas expiatorias tienen el fin de castigar al fiel delincuente para restablecer la justicia y promover su arrepentimiento.

    Artículo 41 : Las penas expiatorias pueden imponerse a perpetuidad, por un tiempo fijo o por un tiempo indeterminado.

    Artículo 42 : Las penas expiatorias se expresan de manera proporcional a las condiciones particulares del culpable y a la gravedad de la falta.

    Artículo 43 : Toda autoridad eclesiástica competente es libre de decidir la pena expiatoria que debe someterse dentro de los límites de la proporcionalidad y de las normas locales y universales.

      n.b. : Por normas locales y universales se entienden las emanadas, respectivamente, por el Consistorio Pontificio competente y por el Sagrado Colegio de Cardenales o por la Congregación de la Santa Inquisición.

    Artículo 44 : La única autoridad eclesiástica competente para imponer penas expiatorias es el tribunal competente para el delito en cuestión.

    Artículo 45 : Las penas expiatorias esenciales son las siguientes:

      - La orden de permanecer en un lugar o territorio determinado;;
      - El traslado forzoso a otra oficina;
      - La privación de un poder, de un oficio, de un cargo, de un derecho, de un privilegio, de una facultad, de un honor, de un título;
      - La prohibición de ejercer un poder, un oficio, un cargo, un derecho, un privilegio, una facultad, un favor o de hacerlo en un lugar o fuera de un lugar determinado;
      - La reducción al estado laico
      - La prohibición de matrimonio o un nuevo matrimonio;



    Sección D : De las penitencias


    Generalidades

    Artículo 46 : La penitencia consiste en la realización de una obra de religión, de piedad o de caridad.

    Artículo 47 : La penitencia se expresa de manera proporcional a las condiciones particulares del culpable y a la gravedad de la falta.

    Artículo 48 : Cuando se aplica como un reemplazo o un aumento, la penitencia es una condición esencial para el levantamiento de la pena principal..

    Artículo 49 : Cualquier autoridad eclesiástica competente es libre de decidir la penitencia a imponer dentro de los límites de la proporcionalidad.

    Artículo 50 : Penitencias particulares pueden ser establecidas por normas locales y universales.

      n.b. : Por normas locales y universales se entienden las emanadas , respectivamente, por el Consistorio Pontificio competente y por el Sagrado Colegio de Cardenales o por la Congregación de la Santa Inquisición.




    Sección E : De las sanciones fuera de la comunidad aristotélica


    Generalidades

    Artículo 51 : Cuando el dogma y la ortodoxia se rechazan severamente con una grave alteración de la comunidad de los fieles, la Santa Iglesia puede actuar contra los infieles con sanciones excepcionales.


    El Destierro

    Artículo 52 : Se entiende por destierro una sanción excepcional adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a una persona fuera de la comunidad aristotélica.

    Artículo 53 : El destierro tiene como causa una acción persistente contraria al Dogma, a la Doctrina, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica, que provoca una grave perturbación de la comunidad de los fieles.

    Artículo 54 : El destierro es la prerrogativa de las sedes episcopales contra una persona fuera de la comunidad aristotélica que reside en el territorio de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 55 : Por delegación del Sumo Pontífice, la Congregación de la Santa Inquisición está facultada para excluir a cualquier persona fuera de la comunidad aristotélica declarada culpable en sus tribunales. Como su jurisdicción es universal, no se somete a los límites territoriales diocesanos.

    Article 56 : Cada destierro debe ser comunicado y registrado en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 57 : El destierro excluye ab imis de la persona defectuosa en la comunidad aristotélica y en la Iglesia. Está privado de misa y sacramentos, especialmente el bautismo, mientras dure su destierro.

    Artículo 58 : Además, para asegurar la ortodoxia y la armonía en el seno de la comunidad aristotélica, cada fiel está obligado a evitar a la persona desterrada y a negarle toda ayuda, ya sea material o moral.

    Artículo 59 : El destierro se levanta después de la absolución de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia, tras el reconocimiento de la verdad del Dogma y la abjuración de las acciones perturbadoras.

    Artículo 60 : El levantamiento del destierro implica la recuperación de la posibilidad de unirse a la comunidad de los fieles.




    Texto canónico sobre «La Virtud está en el medio»,
    Dado en Roma bajo el Pontificado del Santo Padre Inocencio VIII, el trigésimo día del mes de marzo, el viernes, del año de gracia MCDLXVI.

    Publicado por Su Eminencia Hull de Northshire, Archidiaconus, el trigésimo día de marzo, viernes, del año de gracia MCDLXVI.


    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...



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    Ad mundi salutem per sanctificationem
    Bula pontifical « Hacia la Salvación del mundo mediante la Santificación ».
    - Continuación -






    Libro 1: La obra de santificación de la Iglesia mediante los sacramentos.



    Parte II: El sacramento del matrimonio.



    [...]



    Sección B: de la anulación del sacramento

    Artículo 1: Cualquier petición de extinción, disolución, o anulación del sacramento del matrimonio debe pasar, en primera instancia, ante la Oficialidad Episcopal local o competente.

    Extinción del sacramento del matrimonio.

    Artículo 2: La extinción del sacramento del matrimonio es un procedimiento automático que sólo necesita la comprobación de la Oficialidad Diocesana.

    Artículo 3: La extinción del sacramento del matrimonio es aplicable únicamente en dos casos:

      - Artículo 3.1: El fallecimiento de uno de los dos esposos.

      - Artículo 3.2: La entrada en las órdenes monásticas de uno de los dos esposos.

      - Artículo 3.3: Cuando la entrada en las órdenes monásticas es el motivo presentado, la extinción del sacramento del matrimonio implica una suspensión definitiva de los deberes conyugales.

      - Artículo 3.4: Cuando la entrada en las órdenes es el motivo presentado y existió procreación de antes, la extinción del sacramento del matrimonio no implica una suspensión de los deberes paternos.

    Artículo 4: En el momento de una extinción del sacramento del matrimonio, el matrimonio es reconocido válido y legítimo, pero no producirá efectos en el futuro. Los efectos producidos en el pasado son legítimos y guardan su plena legitimidad perpetua.


    Disolución del sacramento del matrimonio.

    Artículo 5: La disolución del sacramento del matrimonio es una extinción de éste último en respuesta a la decisión de los esposos de separarse y de poner fin a su vida de pareja.

    Artículo 6: Los motivos presentados para una disolución del sacramento del matrimonio son:

      - Artículo 6.1: La desaparición de los sentimientos amorosos entre los esposos.

      - Artículo 6.2: El adulterio cometido por uno de los dos esposos; el esposo adúltero estará sometido a interdicción para un nuevo matrimonio.

      - Artículo 6.3: El abandono del domicilio conyugal por uno de los dos esposos durante un tiempo superior a 3 meses. El esposo culpable de negligencia conyugal podrá ser condenado con la imposibilidad de un nuevo casamiento.

      - Artículo 6.4: La desaparición de uno de los dos esposos durante un tiempo superior a 3 meses.

    Artículo 7: La disolución del sacramento del matrimonio implica la desaparición de las obligaciones matrimoniales entre los esposos.

    Artículo 8: En caso de disolución, si hubo descendencia, las obligaciones paternas permanecerán fijas.

    Artículo 9: En el momento de una disolución del sacramento del matrimonio, el matrimonio es reconocido válido y legítimo, pero no producirá efectos en el futuro. Los efectos producidos en el pasado son legítimos y guardan su plena legitimidad perpetua.

    Artículo 10: Cualquier petición de disolución de matrimonio se deposita ante la Oficialidad Episcopal del que dependan uno o ambos esposos, antes de ser transmitido al Consistorio Pontifical competente.

      - Artículo 10.1: Corresponde a la Oficialidad Episcopal determinar y publicar una opinión sobre susodicha petición, así como un castigo y una pena expiatoria. Esta opinión luego será depositada en el Consistorio Pontifical competente con el fin de ser validada o rechazada.

    Artículo 11: Los Consistorios Pontificales, en los territorios sometidos a su jurisdicción, tienen toda la autoridad en cuanto a las disoluciones del sacramento del matrimonio, a la imposición de un castigo o pena expiatoria, a la revisión del castigo o pena expiatoria dictada por la Oficialidad Episcopal, a las interdicciones aplicadas a uno o ambos esposos

      - Artículo 11.1: Los Consistorios Pontificales, en los territorios sometidos a su jurisdicción, están habilitados para revisar su decisión después de doce meses de plazo expiatorio.


    Anulación del sacramento del matrimonio.

    Artículo 12: La anulación del matrimonio reconoce el hecho de que el matrimonio es nulo retroactivamente. Jamás ha existido este matrimonio, ante los ojos de la Iglesia.

    Artículo 13: En el momento de una anulación del sacramento del matrimonio, el matrimonio es reconocido inválido e ilegítimo. Los efectos producidos en el pasado son ilegítimos y reconocidos como tales de modo perpetuo.

      - Artículo 13.1: Sólo el Santo Padre o su delegado puede legitimar de manera excepcional los efectos producidos en una vida conyugal ilegítima.

    Artículo 14: El Sagrado Colegio de Cardenales, en nombre del Santo Padre, tiene la única autoridad en cuanto a anulaciones del sacramento del matrimonio.

    Artículo 15: Cualquier petición de anulación de matrimonio es depositada ante la Oficialidad Episcopal local y transmitida al Consistorio Pontifical competente, que juzga el pleito. Luego se transmitirá al Sagrado Colegio de Cardenales.

    Artículo 16: Corresponde al Consistorio Pontifical determinar y publicar una opinión sobre la admisibilidad de susodicha petición. Esta opinión será depositada en el Sagrado Colegio de Cardenales que la determinará.

    Artículo 17: Las causas de una anulación de matrimonio están definidas por la admisibilidad de la petición y se limitan casi exclusivamente a las graves irregularidades del procedimiento en la realización del sacramento del matrimonio, al abuso de confianza o al engaño por parte del esposo en el matrimonio.



    Texto canónico sobre los sacramentos de la Iglesia Aristotélica y Romana.
    Hecho en Roma bajo el pontificado del Santísimo Padre Eugene V, el día veintiocho del mes de Marzo del año de gracia MCDLV.

    Última ratificación por el Sagrado Colegio de Cardenales el XII del Septiembre del año de gracia MCDLVII, el sábado.

    Publicado por Su Eminencia Jeandalf el veintiocho del mes de Marzo del año MCDLV; enmendado, revisado y corregido, y publicado de nuevo por Su Eminencia Aaron de Nagan, Cardenal, Deán del Sagrado Colegio, el XIII del mes de Septiembre, el domingo, día de la Santa Ripolin, del año de gracia MCDLVII de Nuestro Señor. Enmendado, revisado y corregido a través del quinto indulto pontificio, por Su Eminencia Tibère de Plantagenêt, Cardenal-Camarlengo, el V día del mes de julio, jueves, del Año de Gracia MCDLXIV.


    Traducido, revisado y actualizado por Felipe...


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MessagePosté le: Ven Avr 09, 2021 6:03 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:




    Matrimonium Prohibitem


    Nosotros, cardenales de la Santa Iglesia Aristotélica reunidos en el Sagrado Colegio por la gracia de Dios, y nosotros, teólogos de la Congregación del Santo Oficio, ante el Altísimo y bajo la mirada de Aristóteles, en nombre del Santo Padre de la Santa Iglesia Aristotélica y Romana,


    Hacemos oficial nuestra decisión respecto a la naturaleza de lo que algunos llaman ya « matrimonio civil ». La unión sagrada del hombre y la mujer es exclusivamente competencia de la Santa Iglesia Aristotélica y Romana. Proceder a una unión de este género – o de otro tipo con vocación de unir el hombre a la mujer y la mujer al hombre – mientras que sea un fiel de Nuestra Santa Madre Iglesia está estrictamente prohibido. De igual manera, los fieles de la Santa Iglesia no pueden pedir su bendición, pues no está consagrada.

    Todo aquel que viole esta regla estará en desacuerdo con nuestro dogma, su acción será entonces considerada como blasfemia. Por tanto, el blasfemo se expondrá a la justicia de la Iglesia y a los castigos que seguirán su juicio, definidos en nuestro Derecho Canónico.

    Ninguna persona debe ignorar la naturaleza blasfema de esta práctica. Además, esta regla no tiene valor retroactivo. Sin embargo, le es recomendado a los fieles afectados hacer acto de arrepentimiento en presencia de las autoridades eclesiásticas de su provincia o diócesis.


    Ad Majorem Dei Gloriam

    Hecho en Roma el XXV de Noviembre del año de gracia MCDLV de Nuestro Señor




    Derecho Canónico : Libro I, sección 1.3, apéndice 1

    Traducido por Silencioso




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MessagePosté le: Ven Avr 09, 2021 6:04 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:


    Sixtus Episcopus Romanus
    Spectabili domino Gastaldiae
    Salutem in Domino sempiternam.
    Si vera sunt ea quae complexus es,




    Como se establece en el canon 1.II sección A.9, los novios no pueden estar emparentados, ni por consanguinidad ni por el vínculo espiritualmente equivalente de la adopción, en el cuarto o menor grado.
    Puesto que esta disposición tiene por objeto preservar la familia en el seno de la Comunidad Aristotélica y salvaguardar los lazos de Amistad Aristotélica en el seno de la familia misma, tiende a ser absoluta y vinculante.
    No obstante, en respuesta a una solicitud justificada, la Santa Sede, en ejercicio de la Autoridad Apostólica concedida por el Altísimo a través del Segundo Profeta a San Titus y sus sucesores, puede conceder excepcionalmente una dispensa para celebrar un matrimonio en derogación de ese límite. Dicha dispensa sólo podrá concederse en los casos que no pongan en peligro la protección de la familia y de la Amistad Aristotélica, a causa de la debilidad del parentesco, la ausencia de consanguinidad, el hecho de que los demandantes hayan sido criados no como parientes sino como extraños y otras circunstancias que puedan justificar el incumplimiento del límite canónico. Esto significa, por ejemplo, que se excluyen necesariamente las dispensas por uniones abnormales como las que se dan entre padres e hijos o entre hermanos. Estas circunstancias requerirán naturalmente un examen y un escrutinio adecuados y minuciosos para verificar su existencia y suficiencia antes de que los fieles interesados puedan presentar una solicitud de dispensa; siendo necesaria una primera y preventiva verificación, la autoridad eclesiástica competente para este examen y escrutinio no puede ser sino la local, como ocurre igualmente en los casos de disolución del matrimonio, en la figura del Tribunal Arzobispal competente, o en su defecto el Tribunal Nacional competente o el Tribunal de la Rota Romana, que determinará si el caso es admisible y digno de ser sometido a la Santa Sede. En caso de que la Santa Sede reciba eventualmente una solicitud de dispensa, juzgará el caso y decidirá con absoluta autonomía y sin posibilidad de revisión.




    Datum Romae, apud Sanctum Titum, die duoetvicesimo mensis februarii, Anno Domini millesimo quadringentesimo sexagesimo octavo, Pontificato Nostri secundo.








gastaldia a écrit:
Buenos días a los presentes

Vengo a ti para realizar una consulta y guiarme.

Ha llegado la inquietud por una futura boda en la que los dos novios son familia

Ella es mujer X (hija de padre XX y madre XXX) y él es hombre XXXX (medio hermano de madre XXX) por lo que el sería medio tío materno.

Ambos quieren casarse en poco tiempo.

¿Quién podría ayudarme en este caso, ya que es la primera vez que tengo este caso para llevar a cabo.

[Traducido con DeepL]



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