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CONCORDATO de los Reinos de España y Portugal

 
Poster un nouveau sujet   Répondre au sujet    L'Eglise Aristotelicienne Romaine The Roman and Aristotelic Church Index du Forum -> La Nonciature Apostolique – the Apostolic Nunciature – la Nunziatura Apostolica
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Aaron
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MessagePosté le: Ven Sep 04, 2009 6:08 pm    Sujet du message: CONCORDATO de los Reinos de España y Portugal Répondre en citant

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kolme



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MessagePosté le: Lun Juil 05, 2010 9:00 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:


    CONCORDATO ENTRE LA IGLESIA ARISTOTÉLICA Y EL PRINCIPADO DE CATALUÑA

    Preámbulo


    Por la presente, el Principado de Cataluña oficializa sus relaciones con la Iglesia y la reconoce como base de sus valores y su cultura. Por la presente la Iglesia reconoce el Principado de Cataluña como Aristotélico. Este concordato no puede ser modificado o anulado sin la aceptación de las dos partes, sean estos hechos por el consejo del Principado de Cataluña o por el Papado. Sin embargo el presente concordato podrá enmendarse, con acuerdo entre las dos partes.


    I - Del papel de la Iglesia en la organización espiritual del Principat


    Artículo I.1: El presente Concordato reconoce a la Iglesia Aristotélica Universal y Romana, la religión oficial del Principat de Catalunya. El Principat reconoce a la Iglesia Aristotélica Universal y Romana como única y legítima Institución del Todo Poderoso, así como única poseedora de la Verdadera Fe.

    El Principat de Catalunya reconoce la existencia del Vaticano y de todas sus instituciones.

    Artículo I.2: Sólo el culto Aristotélico podrá ejercerse en público en los naves, mercados, tabernas y otros edificios e instituciones del Principat de Catalunya, así como hacer acto de proselitismo en estos mismos lugares.

    No obstante, se tolera que averroístas y espinozistas abran cada uno un único lugar de culto en tierras del Principat, excepto en la capital o en sede episcopal, con la aprobación de del Gobierno de la Generalitat, las Cortes del Principat de Catalunya y las Autoridades Eclesiásticas.

    Artículo I.3: El Principat de Catalunya reconoce la plena autoridad de la Iglesia Aristotélica y Romana en el ámbito espiritual y sobre los obispos que cubran total o parcialmente el Principat y los territorios catalanes.

    Artículo I.4: Se considerará toda violación de las disposiciones del presente concordato como un acto de herejía.


    II - Del papel de la Iglesia en la organización temporal del Principado


    Artículo II.1: Un arzobispo, obispo o el nuncio o embajador apostólico, que haya sido nombrado desde hace al menos dos meses para la Nunciatura de Catalunya, y que residan en Catalunya desde hace al menos cuatro meses, podrá sentar en el Consejo Catalán en calidad de observador sin formar parte del Gobierno, con el fin de ayudar a conformar su política en los principios aristotélicos. Se comprometerá a no sentar en ningún otro consejo que el del Principat de Catalunya, del cual tendrá derecho a voz pero no a voto, por no tratarse de un miembro del gobierno elegido democráticamente.

    Artículo II.2: El arzobispo, obispo, nuncio o embajador apostólico en calidad de observador en el Consejo del Principat se compromete a no revelar información que pueda comprometer la seguridad del Principat y sus habitantes. Toda divergencia a esta norma podrá llevarse, de acuerdo con la Santa Curia, ante un tribunal local para ser juzgado según lo establecido por el Código Penal del Principat. Sin embargo si la información poseída por el clérigo puede poner en peligro al Vaticano, el clérigo está autorizado a comunicar, en secreto de la Iglesia, la información que pudiera poner en peligro al Papado.

    Artículo II.3: Un miembro del clero aristotélico al que sea confiada una misión de carácter temporal sólo podrá encargarse de esta tarea si no choca con los principios de la Verdadera Fe, cuya Iglesia aristotélica es única depositaria, respetando lo dispuesto en la Constitución del Principat.

    Artículo II.4: El President de la Generalitat así como sus consejeros, cualquiera que sea su religión en privado, representan en público al Principat de Catalunya y, por lo tanto, deben comportarse como aristotélicos. Se les recomienda bautizarse en caso de no estarlo. Así mismo, también deben presentar sus respetos públicamente a la Iglesia Aristótelica antes de dos semanas en la Catedral de Barcelona, en un acto oficiado por un alto prelado de la Iglesia Aristotélica.

    Artículo II.5: Los miembros del clero aristotélico son elegibles para todos los cargos temporales, respetando lo dispuesto en la ley de incompatibilidad de cargos.

    Artículo II.6: El President de la Generalitat nombra al principio de su mandato a su confesor eligiéndolo entre todo el clero catalán. Este confesor puede, a la vez, ser el observador sentado en el consejo catalán según lo indicado en el Artículo II.1.


    III - Del papel de la Iglesia en la vida civil


    Artículo III.1: Los matrimonios aristotélicos son los únicos matrimonios reconocidos como válidos.

    Artículo III.2: De acuerdo con el decreto Matrimonium Phohibiti, el “matrimonio civil”, o cualquier otra forma de unión de este tipo teniendo vocación de vincular al hombre a la mujer y la mujer al hombre está estrictamente prohibido para fieles de la Santa Iglesia Aristotélica sobre las tierras del Principat de Catalunya .

    Artículo III.3: La Iglesia se atribuye como misión el ayudar a los más pobres. En este marco, sus representantes deberán participar de manera activa en las acciones de caridad y, en la medida de lo posible, coordinar sus esfuerzos con las autoridades municipales y del Principat de Catalunya.

    Artículo III.4: La Iglesia se atribuye como misión participar lo más activamente posible en la educación del pueblo según los principios de la Verdadera Fe. Por lo tanto, tiene derecho a recomendar los profesores para la cátedra de la Vía de la Iglesia en la Universidad Ramon Llull.

    Artículo III.5: Un clérigo no tiene el deber de dar cuenta, en relación con sus actividades espirituales, más que a su obispo.

    Artículo III.6: Todo prelado catalán está en el deber de hacer acto de presencia en los actos organizados por las instituciones de la Generalitat o el Príncipe de los cuales reciban invitación.

    Artículo III.7: El president y sus consejeros se sienten en el deber de asistir a los oficios religiosos.


    IV - La justicia de la Iglesia y las Oficialidades Episcopales


    Artículo IV.1: Por el compromiso canónico de entronización realizado en la Catedral de Sant Jordi, el President de la Generalitat se compromete a perseguir las herejías bajo todas las formas que estas puedan tomar, desde el respeto a lo establecido en la legislación del Principat. El crimen de herejía se reconoce como desorden del orden público ya que constituye un ataque contra los cimientos de la autoridad temporal y religiosa.

    Artículo IV.2: La Muy Santa Inquisición y el tribunal inquisitorial (u Oficialidad) de Tarragona se instituye en el territorio del Principado de Catalunya. Los atributos de la Muy Santa Inquisición y de las Oficialidades son definidas por el derecho canónico de la Santa Iglesia Aristotélica y Romana.

    - Artículo IV.2 bis: Por añadidura, los órganos jurisdiccionales eclesiásticos (Oficialidad e Inquisición) se reconocen en materia espiritual y disciplinaria interna del clero, no sujetos al artículo IV.7.

    Artículo IV.3: Los tribunales inquisitoriales y la Justicia de la Iglesia son competentes en los casos de herejía, de cisma, de apostasía, de insultos, blasfemia o difamación hacia la Iglesia, sus instituciones, sus miembros o sus enseñanzas; prevaricación y ruptura de juramento hecho sobre las Santas Escrituras.

    Artículo IV.4: Los tribunales religiosos harán aplicar los distintos castigos que les correspondan de acuerdo con el Derecho Canonico a todo reo presente en tierra de Catalunya, mediante los servicios del Vidame de Tarragona.

    - Artículo IV.4 bis: Las sanciones graves, ajustadas a la carta del juez, como las hogueras en plaza pública, se someterán a la autorización del Consejo del Principat.

    - Artículo IV.4 ter: Cuando los tribunales eclesiásticos no esten en condiciones de hacer aplicar la sentencia, el condenado será deferido ante el tribunal temporal local, y deberá ajustarse a la sentencia pronunciada por el juez laico, la cual será ajustada a la demanda del procurador eclesiástico.

    Artículo IV.5: Los tribunales eclesiásticos tienen prelación sobre los tribunales temporales, pudiendo privar a los segundos de los casos juzgados de su incumbencia. La acción temporal In Gratebus se extingue entonces o, si fuere necesario, sirve de apoyo a la aplicación de la sentencia pronunciada por el tribunal religioso.

    Artículo IV.6: Los reos pueden recurrir las decisiones de los tribunales inquisitoriales ante el Tribunal de la Rota Apostólica y de la Casación en Roma.

    Artículo IV.7: En caso de desacuerdo con la aplicación de una pena, de una apelación o sobre una declaración de incompetencia, una comisión cuatripartita formada por un juez de apelación de la Santa Inquisión, el el Arzobispo metropolitano competente, el juez del Principat y el President de la Generalitat, se reunirá, debiendo buscar la solución jurídica respetando lo mejor posible la forma y derechos de la defensa. El President tiene la última palabra en caso de desacuerdo.

    Artículo IV.8: Los juicios de la Iglesia en materia matrimonial entran en vigor civilmente.


    V - De los privilegios del clero.


    Artículo V.1: Los obispos de Cataluña pueden poseer una guardia episcopal en el Principado, pero no debe afectar a los intereses de este último.

    Artículo V.2: Los cuerpos armados y las lanzas de esta guardia podrán circular libremente sobre la totalidad del territorio catalán, siempre y cuando no entren en contradicción con ninguna ley o decreto del Gobierno del Principat de Catalunya. Los desplazamientos importantes se comunicaran al consejo.

    Artículo V.3: Los clérigos no podrán ser enjuiciados sin el patrocinio de otro clérigo.

    Aprobado por las Cortes Catalanas el 30 de Septiembre de 1457.




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En memoria de Fray Tanys Stewart.

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Carolum



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MessagePosté le: Sam Aoû 21, 2010 10:25 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:


    CONCORDATO ENTRE LA IGLESIA ARISTOTÉLICA Y EL REINO DE ARAGÓN


    Preámbulo

    Por la presente, el Reino de Aragón publica sus relaciones con la Iglesia y la reconoce como base de sus valores y de su cultura. Por la presente, la Iglesia reconoce al Reino de Aragón como Aristotélico. Este concordato únicamente puede ser modificado o anulado con la aceptación de ambas partes, sean los cambios en el seno del consejo del Reino de Aragón o del Papado. Sin embargo, el presente concordato podrá ser enmendado, con el acuerdo de ambas partes



    I - Del Rol de la Iglesia en la organización espiritual del Reino


    Artículo I.1 : El presente Concordato hace a la Iglesia Aristotélica Universal y Romana, la religión oficial del Reino de Aragón. El reino reconoce a la Iglesia Aristotélica Universal y Romana como la única y legítima Institución del Todopoderoso, así como la única poseedora de la Verdadera Fe.
    El Reino de Aragón reconoce la existencia de la Santa Sede y de todas sus instituciones.

    Artículo I.2 : Sólo el culto Aristotélico podrá ser ejercido en público en las fondas, naves, tabernas y otros lugares e instituciones del Reino de Aragón, así como hacer acto de proselitismo en esos mismos lugares. No obstante, se tolera que los averroístas y espinozistas abran, cada uno, un sólo y único lugar de culto propio en la nave de un pueblo de su elección, exceptuando la capital del ducado o el pueblo donde resida una sede episcopal, esto con el acuerdo de las autoridades temporales y eclesiásticas. Esta tolerancia no les permite hacer acto de proselitismo fuera de su lugar de culto.

    Artículo I.3 : El Reino de Aragón reconoce la plena autoridad de la Iglesia Aristotélica y Romana en el dominio espiritual y sobre los obispados que cubren todo o parte del reino y territorios aragoneses.

    Artículo I.4 : Toda violación de las disposiciones del presente concordato será considerado como un acto de herejía.



    II - Del papel de la Iglesia en la organización temporal del Reino


    Artículo II.1: Un arzobispo, obispo o el nuncio o embajador apostólico, que haya sido nombrado desde hace al menos dos meses para la Nunciatura de Aragón, y que residan en desde hace al menos cuatro meses, tendrá un asiento en el Consejo de Gobierno en calidad de observador sin formar parte del él, con el fin de ayudar a conformar su política en los principios aristotélicos. Se comprometerá a no sentar en ningún otro consejo temporal que el de Aragón, del cual tendrá derecho a voz pero no a voto, por no tratarse de un miembro del gobierno elegido democráticamente.

    Artículo II.2: El arzobispo, obispo, nuncio o embajador apostólico en calidad de observador en el Consejo de Gobierno se compromete a no revelar información que pueda comprometer la seguridad del Reino y sus habitantes. Toda divergencia a esta norma podrá llevarse, de acuerdo con la Santa Curia, ante un tribunal local para ser juzgado según lo establecido por el Código Penal de Aragón. Sin embargo si la información poseída por el clérigo puede poner en peligro al Vaticano, el clérigo está autorizado a comunicar, en secreto de la Iglesia, la información que pudiera poner en peligro al Papado.

    Artículo II.3: Un miembro del clero aristotélico al que sea confiada una misión de carácter temporal sólo podrá encargarse de esta tarea si no choca con los principios de la Verdadera Fe, cuya Iglesia aristotélica es única depositaria, respetando lo dispuesto en las leyes del Reino de Aragón.

    Artículo II.4: Los reyes de Aragón y los integrantes del Consejo de Gobierno, cualquiera que sea su religión en privado, representan en público al Reino de Aragón y, por lo tanto, deben comportarse como aristotélicos. Se les recomienda bautizarse en caso de no estarlo. Así mismo, también deben presentar sus respetos públicamente a la Iglesia Aristótelica antes de dos semanas en la Catedral de Zaragoza, en un acto oficiado por un prelado de la Iglesia Aristotélica.

    Artículo II.5: Los miembros del clero aristotélico son elegibles para todos los cargos temporales, respetando lo dispuesto en la ley de incompatibilidad de cargos.

    Artículo II.6: Los reyes de Aragón nombrarán a su confesor eligiéndolo entre todo el clero aragonés.



    III - Del rol de la Iglesia en la vida civil


    Artículo III.1 : Los matrimonios aristotélicos son los únicos matrimonios reconocidos como válidos.

    Artículo III.2 : Conforme al decreto Matrimonium Phohibiti, el « matrimonio civil », o cualquier otra forma de unión de este género con la intención de vincular a un hombre a la mujer y la mujer al hombre está estrictamente prohibido en las tierras del Reino de Aragón, ya sea para los fieles o los no-fieles, el reino debe guardarse una imagen distinguida.

    Artículo III.3 : La Iglesia se entrega a la misión de ayudar a los más desprovistos. En este marco, sus representantes deberán de manera activa participar en los actos de caridad y, en lo posible, coordinar sus esfuerzos con las autoridades municipales y reales.

    Artículo III.4 : La Iglesia se entrega a la misión de participar lo más activamente posible en la educación del pueblo según los principios de la Verdadera Fe. De este hecho Ella tiene derecho a veto sobre la elección de profesores que obtienen una cátedra en la universidad de Zaragoza para todos los cursos relativos a la vía de la Iglesia.

    Artículo III.5 : Un clérigo tiene que rendir cuentas, sobre sus actos espirituales, a su obispo.

    Artículo III.6 : Todo prelado debe hacer acto de presencia en las manifestaciones organizadas por el gobernador y su consejo para aquellas que hayan recibido invitación. La ausencia es tolerada, siempre que el consejo o el gobernador haya sido informado.

    Artículo III.7 : El gobernador y sus consejeros se esforzarán para asistir a los oficios religiosos.

    Artículo III.8 : El gobierno, mediante votación del consejo, podrá ayudará a los diáconos y vicarios a que se hagan sacerdotes mediante la donación de escudos necesarios y la presentación de un expediente por el prelado del cargo de la diócesis concerniente. Esta donación sólo será posible si el futuro sacerdote reside en Aragón después de su ordenación para oficiar, por un plazo mínimo de 6 meses.



    IV - La justicia de la Iglesia y las Oficialidades Episcopales


    Artículo IV.1 : Por el compromiso canónico de la entronización en la catedral de Zaragoza, los monarcas de Aragón, así como sus sucesores, se comprometen a perseguir las herejías bajo todas las formas que podrían tomar. El crimen de herejía está reconocido como disturbios del orden público porque constituye un atentado contra los fundamentos de la autoridad Real y religiosa.

    Artículo IV.2 : La Santísima Inquisición y el tribunal inquisitorial de Aragón están instituidos sobre el territorio del Reino de Aragón. Los atributos de la Santísima Inquisición está definido por el derecho canónico de la Santa Iglesia Aristotélica y Romana.

    - Artículo IV.2 bis : De añadidura, las jurisdicciones eclesiásticas (Inquisición) son reconocidas en materia interna espiritual y disciplinaria al clero, no sometida al artículo IV.7.

    Artículo IV.3 : Los tribunales inquisitoriales y la Justicia de la Iglesia son competentes en los casos de herejía, cisma, apostasía, insultos, blasfemias o difamaciones hacia la Iglesia, sus instituciones, sus miembros o sus enseñanzas, así como prevaricación y ruptura del juramento hecho sobre las Santas Escrituras.

    Artículo IV.4 : Los tribunales religiosos aplicarán los diferentes castigos propios y previstos por el Derecho Canónico a todo acusado presente en tierra de Aragón, mediante los servicios del vidame.

    - Artículo IV.4 bis : Las sanciones duras, conforme a la carta del juez, tales como las hogueras en la plaza pública serán sometidas a la autorización de las autoridades competentes.

    - Artículo IV.4 ter : Cuando los tribunales eclesiásticos no se encuentren en situación de aplicar la sentencia, el condenado será deferido ante un tribunal temporal local, y deberá estar conforme a la sentencia pronunciada por el juez laico, que deberá estar conforme a petición de lo proporcionalmente eclesiástico.

    Artículo IV.5 : Los tribunales eclesiásticos tienen preferencia sobre los tribunales temporales, los primeros pueden apartar a los segundos para los casos de su competencia. La acción temporal In Gratibus (IG) se elimina entonces o, si es necesario, servirá de soporte para la aplicación de la sentencia pronunciada por el tribunal religioso.

    Artículo IV.6 : Los acusados pueden apelar las decisiones de los tribunales inquisitoriales en el Tribunal de la Rota Apostólica y de la Casación en Roma.

    Artículo IV.7 : En caso de desacuerdo sobre la aplicación de una pena o de una apelación o sobre el desapoderamiento, una comisión cuadripartita comprendida por un juez de apelación de la Santa Inquisición, el Obispo de Lérida, el juez de Aragón y el Gobernador de Aragón, se reunirá debiendo buscar la solución jurídica respetando la mejor forma posible y los derechos de la defensa. El Gobernador tiene la última palabra en caso de desacuerdo.

    Artículo IV.8 : Los juicios de la Iglesia en materia matrimonial toman efecto civil.



    V - De los privilegios del clero


    Artículo V.1 : Los obispos de Aragón pueden llevar una guardia episcopal en el seno del reino, pero no debe atentar contra los intereses de este último.

    Artículo V.2 : Los cuerpos de armas y las lanzas de esta guardia podrán circular libremente sobre la integridad del territorio aragonés. Los desplazamientos importantes serán comunicados al consejo del reino.

    Artículo V.3 : Los clérigos residentes sobre tierras aragonesas pueden beneficiarse del privilegio del clero, y no pueden ser juzgados ante otro tribunal que no sea el de la Iglesia, excepto si la denuncia tiene el patrocinio de otro clérigo de rango jerárquico igual o superior al denunciado, en cuyo caso podrá ser juzgado por un tribunal laico.

    Artículo V.4 : En señal de gratitud, las tierras del señorío de Albalate, de ahora en adelante, conocido como Albalate del Obispo, son otorgadas al obispo de Lérida que se convierte en su señor a su toma de función y cuya posesión será vitalicia siempre y cuando se mantenga en la cátedra del obispado de Lérida.


    Y par a que sea oficial, se estampan los sellos de las autoridades que dan valor a este texto.

    AUTORIDADES TEMPORALES


    S.A.R. Volvoreta de Valmont y Baskerville,
    Regente del Reino de Aragón,
    Princesa de Sobrarbe y Ribagorza,
    Baronesa de Gurrea y Amizade.


    Doña Goswintha de la Olla,
    Gobernadora de Aragón.


    Lady_Safiro de Valmont y Baskerville,
    Secretario Real del Reino de Aragón,
    Vizcondesa de Peñalba.


    Leril Gil de Berbabe De la Tere,
    Chambelán del Reino de Aragón,
    Señora de Lascuarre.


    AUTORIDADES RELIGIOSAS



    Tully de Nivellus de Sparte,
    Protonotario Consol Apostólico,
    Señor de Arborio y de Sonnaz.


    S.E. Roger de Gràcia,
    Cardenal elector nacional,
    Primado de la Iglesia Hispánica,
    Arzobispo Metropolitano de Tarragona.





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Carolum



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MessagePosté le: Lun Mai 28, 2012 9:54 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:






    Concordato de amistad entre la Iglesia Aristotélica y la Corona de Castilla y León



    Preámbulo


    Por la presente, la Corona de Castilla y León oficializa sus relaciones con la Iglesia y la reconoce como base de sus valores y su cultura. Por la presente la Iglesia reconoce a la Corona de Castilla y León como Aristotélica. Este concordato no puede ser modificado o anulado sin la aceptación de las dos partes, sean estos hechos por la Corona de Castilla y León o por el Papado. Sin embargo el presente concordato podrá enmendarse, con acuerdo entre las dos partes.



    I - Del papel de la Iglesia en la organización espiritual de la Corona


    Artículo I.1: El presente Concordato reconoce a la Iglesia Aristotélica Universal y Romana, la religión oficial de la Corona de Castilla y León. La Corona de Castilla y León reconoce la existencia de la Santa Sede y la vigencia y oficialidad de todas sus instituciones.

    Artículo I.2: Respetando el Fuero de Castilla y León, y en deferencia a la tradición común, los cultos Averroista, Espinozista y cuantos otros existan, podrán ser libremente ejercidos en naves, tabernas e instituciones de la Corona de Castilla y León, al mismo nivel que el Aristotélico, siempre desde el respeto y la tolerancia, debiendo las autoridades de la Corona velar por la buena convivencia religiosa.

    Artículo I.3: La Corona de Castilla y León reconoce la plena autoridad de la Iglesia Aristotélica y Romana en el ámbito espiritual aristotélico y sobre los obispos que cubran total o parcialmente a Corona de Castilla y León y sus territorios.

    Artículo I.4: Toda labor predicativa efectuada por un teólogo debe ser consultada con el correspondiente Obispo, a fin de que no se prediquen ideas contradictorias.

    Artículo I.5: Se considerará toda violación de las disposiciones del presente concordato como un acto de herejía.



    II - Del papel de la Iglesia en la organización temporal de la Corona


    Artículo II.1: Un arzobispo, obispo o el nuncio o embajador apostólico, que haya sido nombrado desde hace al menos dos meses para la Nunciatura de cada territorio de la Corona, y que residan en el mismo desde hace al menos cuatro meses, sentará en el Consejo del Rey en calidad de observador, con la previa aprobación conjunta de la Iglesia y la Corona, con el fin de ayudar a conformar su política en los principios aristotélicos. Se comprometerá a no sentar en ningún otro consejo que el del Rey, en el cual tendrá derecho a voz pero no a voto.

    Artículo II.2: El arzobispo, obispo, nuncio o embajador apostólico en calidad de observador en un Consejo del Rey se compromete a no revelar información que pueda comprometer la seguridad de dicho Reino y sus habitantes. Toda divergencia a esta norma podrá llevarse, de acuerdo con la Santa Curia, ante un tribunal local para ser juzgado según lo establecido por el Código Penal de cada reino. Sin embargo si la información poseída por el clérigo puede poner en peligro a la Santa Sede, el clérigo está autorizado a comunicar, en secreto de la Iglesia, la información que pudiera poner en peligro al Papado.

    Artículo II.3: Un miembro del clero aristotélico al que sea confiada una misión de carácter temporal sólo podrá encargarse de esta tarea si no choca con los principios de la Fe Aristotélica, de cuya Santa Madre Iglesia es única depositaria, respetando lo dispuesto en el Fuero Real.

    Artículo II.4: Ser miembro del Clero Aristotélico no podrá ser considerado a la hora de valorar incompatibilidad de cargos, salvo que un alto prelado lo autorice o así esté dispuesto en el Derecho Canónico.

    Artículo II.5: El monarca titular de la Corona puede nombrar al principio de su mandato a su confesor eligiéndolo entre todo el clero de su Reino. Este confesor puede, a la vez, ser el observador sentado en el onsejo del Rey según lo indicado en el Artículo II.1.



    III - Del papel de la Iglesia en la vida civil


    Artículo III.1: Los matrimonios aristotélicos son los únicos matrimonios reconocidos como válidos para los fieles Aristotélicos.

    Artículo III.2: De acuerdo con el decreto Matrimonium Phohibiti, el “matrimonio civil”, o cualquier otra forma de unión de este tipo teniendo vocación de vincular al hombre a la mujer y la mujer al hombre está estrictamente prohibido para fieles de la Santa Iglesia Aristotélica en las tierras de la Corona de Castilla y León.

    Artículo III.3: La Iglesia se atribuye como misión el ayudar a los más pobres. En este marco, sus representantes deberán participar de manera activa en las acciones de caridad y, en la medida de lo posible, coordinar sus esfuerzos con las autoridades municipales y de la Corona de Castilla y León.

    Artículo III.4: La Iglesia se atribuye como misión participar lo más activamente posible en la educación del pueblo según los principios de la Verdadera Fe. Por lo tanto, tiene derecho a recomendar los profesores para la cátedra de la Vía de la Iglesia en la Universidad Alfonso X el Sabio.

    Artículo III.5: Un clérigo no tiene el deber de dar cuenta, en relación con sus actividades espirituales, más que a su obispo.

    Artículo III.6: Todo prelado castellano-leonés está en el deber de hacer acto de presencia en los actos organizados por las instituciones del Rey, la Corona o uno de sus territorios de los cuales reciban invitación. En caso de no ser posible la asistencia, la Santa Iglesia Aristotélica deberá ser representada por, al menos, un clérigo.



    IV - La justicia de la Iglesia y las Oficialidades Episcopales


    Artículo IV.1: Las autoridades de la Corona y de cada uno de sus Reinos se comprometen a perseguir las herejías bajo todas las formas que estas puedan tomar, desde el respeto a lo establecido en la legislación vigente. El crimen de herejía, siendo este cometido y punible si se incumple algún punto de este Concordato, se reconoce como alteración del orden público ya que constituye un ataque contra los cimientos de la autoridad temporal y religiosa.

    Artículo IV.2: El tribunal inquisitorial y Oficialidad de Toledo se instituye en el territorio de la Corona. Los atributos de la Muy Santa Inquisición y de las Oficialidades son definidas por el derecho canónico de la Santa Iglesia Aristotélica y Romana.

      - Artículo IV.2 bis: Por añadidura, los órganos jurisdiccionales eclesiásticos (Oficialidad e Inquisición) se reconocen en materia espiritual y disciplinaria interna del clero y de los fieles, no sujetos al artículo IV.7.


    Artículo IV.3: Los tribunales inquisitoriales y la Justicia de la Iglesia son competentes en los casos de herejía, de cisma, de apostasía, de insultos, blasfemia o difamación hacia la Iglesia, sus instituciones, sus miembros o sus enseñanzas; prevaricación y ruptura de juramento hecho sobre las Santas Escrituras.

    Artículo IV.4: Los tribunales religiosos harán aplicar los distintos castigos que les correspondan de acuerdo con el Derecho Canónico a todo reo presente en tierra de Castilla y León, mediante los servicios de los Vidames y de la Guardia Episcopal de los territorios de la misma.

      - Artículo IV.4 bis: Las sanciones graves, ajustadas a la carta del juez, como las hogueras en plaza pública, se someterán a la autorización del Monarca de la Corona de Castilla y León.

      - Artículo IV.4 ter: Cuando los tribunales eclesiásticos no estén en condiciones de hacer aplicar la sentencia, el condenado será deferido ante el tribunal temporal local, y deberá ajustarse a la sentencia pronunciada por el juez laico, la cual será ajustada a la demanda del procurador eclesiástico.


    Artículo IV.5: Los tribunales eclesiásticos tienen prelación sobre los tribunales temporales, pudiendo privar a los segundos de los casos juzgados de su incumbencia. La acción temporal In Gratebus se extingue entonces o, si fuere necesario, sirve de apoyo a la aplicación de la sentencia pronunciada por el tribunal religioso.

    Artículo IV.6: Los reos pueden recurrir las decisiones de los tribunales inquisitoriales ante el Tribunal de la Rota Apostólica y de la Casación en Roma.

    Artículo IV.7: En caso de desacuerdo con la aplicación de una pena, de una apelación o sobre una declaración de incompetencia, una comisión cuatripartita formada por un juez de apelación de la Santa Inquisición , el Obispo competente, el juez del Reino en que ocurran los hechos y el monarca del mismo, se reunirá, debiendo buscar la solución jurídica respetando lo mejor posible la forma y derechos de la defensa. El Rey tiene la última palabra en caso de desacuerdo.

    Artículo IV.8: Los juicios de la Iglesia en materia matrimonial entran en vigor civilmente.



    V - De los privilegios del clero.


    Artículo V.1: Los obispos de la Castilla y León pueden poseer una guardia episcopal en la Corona, pero no debe afectar a los intereses de esta última. El mando de esta guardia corresponderá al Vidame, a razón de uno por Provincia Religiosa.

    Artículo V.2: Los cuerpos armados y las lanzas de esta guardia podrán circular libremente sobre la totalidad del territorio castellano-leonés, siempre y cuando no entren en contradicción con ninguna ley o decreto del Gobierno de Reino en cuestión. Los desplazamientos importantes se comunicaran al Capitán del Gobierno y/o al Condestable Real.

    Artículo V.3: Ante la necesidad de socorro de un clérigo, es deber moral de todo Castellano-Leonés de auxiliarlo.

    Artículo V.4: Si un clérigo no hallase morada donde cobijarse, será obligación de todo Castellano-Leonés el proporcionarle resguardo y hospitalidad.




    Queda este concordato confirmado y sellado por las autoridades eclesiásticas y las autoridades temporales reales de Castilla y León, el vigésimo sexto día del mes de Mayo del año de Gracia de MCDLX, bajo el pontificado de S.S. Inocencio VIII




    Por la Corona de Castilla y León:


      S.M. Carolum I, Rey de Castilla y León



      S.A.R Ruy Tristán Trastámara Borja,
      Príncipe de Asturias,
      Jefe de la Diplomacia Real



    Por la Iglesia:


      Raniero Borgia llamado "Quarion"
      Cardenal Camarlengo,
      Arzobispo de Ravena,
      Canciller de la Congregación de los Asuntos del Siglo.




      Su Excia. Revma. Mons. Eduardo d' Hókseme
      Subsecretario Apostólico de Castilla y Aragón,
      Primer Vice-Primado de la Asamblea Episcopal Hispánica,
      Arzobispo Metropolitano de Tarragona




      Hermana Cyliam Di Veneto
      Embajadora Apostólica en el Reino de Castilla,
      Archidiaconisa de Segovia





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lisandross



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MessagePosté le: Sam Fév 08, 2014 7:08 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:
    Concordato entre la Santa Iglesia Aristotélica y el Reino de Valencia.


    Preámbulo
    Por la presente, el Reino de Valencia hace públicas sus relaciones con la Iglesia, reconociendo los principios de ésta como base para la formación de los valores y la cultura que el pueblo reflejará, así como la iglesia reconoce el Reino de Valencia como Aristotélico.
    Se establece de forma definitiva y absoluta que éste concordato puede ser única y exclusivamente modificado, enmendado o anulado con la aceptación de ambas partes, sean cuales sean los cambios que desde el consejo del Reino de Valencia o desde el Papado deseen realizar.

    I - Del Rol de la Iglesia en la organización espiritual del Reino

    Artículo I.1: El presente Concordato hace a la Iglesia Aristotélica Universal y Romana, la religión oficial del Reino de Valencia. El reino reconoce a la Iglesia Aristotélica Universal y Romana como la única y legítima Institución del Todopoderoso, así como la única poseedora de la Verdadera Fe.
    El Reino de Valencia reconoce la existencia de la Santa Sede y de todas sus instituciones.

    Artículo I.2: Sólo el culto Aristotélico podrá ser ejercido en público en las fondas, naves, tabernas y otros lugares e instituciones del Reino de Valencia, así como hacer acto de proselitismo en esos mismos lugares.

    Sin embargo, se tolera que los averroístas y espinozistas abran, cada uno, un sólo y único lugar de culto propio en la nave de un pueblo de su elección, exceptuando la capital del Reino o el pueblo donde resida una sede episcopal, esto con el acuerdo de las autoridades temporales y eclesiásticas. Esta tolerancia no les permite hacer acto de proselitismo fuera de su lugar de culto.

    Artículo I.3: El Reino de Valencia reconoce la plena autoridad de la Iglesia Aristotélica y Romana en el dominio espiritual y sobre los obispados que cubren todo o parte del reino y territorios valencianos.

    Artículo I.4: Toda violación de las disposiciones del presente concordato será considerado como un acto de herejía.


    II - Del papel de la Iglesia en la organización temporal del Reino.

    Artículo II.1: Un arzobispo, obispo o el nuncio o embajador apostólico o, en el caso de que falten estas figuras eclesiásticas, otro clérigo que sea autorizado por el más alto cargo en la Iglesia Hispana o por un Cardenal Hispano, que haya sido nombrado desde hace al menos dos meses para la Nunciatura de cada territorio de la Corona, y que residan en el mismo desde hace al menos cuatro meses, sentará en el Consejo del Rey en calidad de observador, con la previa aprobación conjunta de la Iglesia y la Corona, con el fin de ayudar a conformar su política en los principios aristotélicos. Se comprometerá a no sentar en ningún otro consejo que el del Rey, en el cual tendrá derecho a voz pero no a voto.

    Artículo II.2: Un arzobispo, obispo o el nuncio o embajador apostólico o, en el caso de que falten estas figuras eclesiásticas, otro clérigo que sea autorizado por el más alto cargo en la Iglesia Hispana o por un Cardenal Hispano en calidad de observador en un Consejo del Rey se compromete a no revelar información que pueda comprometer la seguridad de dicho Reino y sus habitantes. Toda divergencia a esta norma podrá llevarse, de acuerdo con la Santa Curia, ante un tribunal local para ser juzgado según lo establecido por el Código Penal de cada reino. Sin embargo si la información poseída por el clérigo puede poner en peligro a la Santa Sede, el clérigo está autorizado a comunicar, en secreto de la Iglesia, la información que pudiera poner en peligro al Papado.

    Artículo II.3: Un miembro del clero aristotélico al que sea confiada una misión de carácter temporal sólo podrá encargarse de esta tarea si no choca con los principios de la Fe Aristotélica, de cuya Santa Madre Iglesia es única depositaria, respetando lo dispuesto en el Fuero Real.

    Artículo II.4: Ser miembro del Clero Aristotélico no podrá ser considerado a la hora de valorar incompatibilidad de cargos, salvo que un alto prelado lo autorice o así esté dispuesto en el Derecho Canónico.

    Artículo II.5: El monarca titular del Reino puede nombrar al principio de su mandato a su confesor eligiéndolo entre todo el clero de su Reino. Este confesor puede, a la vez, ser el observador sentado en el Consejo del Rey según lo indicado en el Artículo II.1.

    III - Del papel de la Iglesia en la vida civil


    Artículo III.1: Los matrimonios aristotélicos son los únicos matrimonios reconocidos como válidos para los fieles Aristotélicos.

    Artículo III.2: De acuerdo con el decreto Matrimonium Phohibiti, el “matrimonio civil”, o cualquier otra forma de unión de este tipo teniendo vocación de vincular al hombre a la mujer y la mujer al hombre está estrictamente prohibido para fieles de la Santa Iglesia Aristotélica en las tierras del Reino de Valencia.

    Artículo III.3: La Iglesia se atribuye como misión el ayudar a los más pobres. En este marco, sus representantes deberán participar de manera activa en las acciones de caridad y, en la medida de lo posible, coordinar sus esfuerzos con las autoridades municipales y del Reino de Valencia.

    Artículo III.4: La Iglesia se atribuye como misión participar lo más activamente posible en la educación del pueblo según los principios de la Verdadera Fe. Por lo tanto, tiene derecho a recomendar los profesores para la cátedra de la Vía de la Iglesia en la Universidad Real de Valencia.

    Artículo III.5: Un clérigo no tiene el deber de dar cuenta, en relación con sus actividades espirituales, más que a su obispo.

    Artículo III.6: Todo prelado valenciano está en el deber de hacer acto de presencia en los actos organizados por las instituciones del Rey, el Reino o uno de sus territorios de los cuales reciban invitación. En caso de no ser posible la asistencia, la Santa Iglesia Aristotélica deberá ser representada por, al menos, un clérigo.

    IV - La justicia de la Iglesia y las Oficialidades Episcopales


    Artículo IV.1 : Por el compromiso canónico de la entronización en la Catedral de Valencia, los monarcas de Valencia, así como sus sucesores, se comprometen a perseguir las herejías bajo todas las formas que podrían tomar. El crimen de herejía está reconocido como disturbios del orden público porque constituye un atentado contra los fundamentos de la autoridad Real y religiosa.

    Artículo IV.2 : La Santísima Inquisición y el tribunal inquisitorial de Aragón están instituidos sobre el territorio del Reino de Valencia. Los atributos de la Santísima Inquisición está definido por el derecho canónico de la Santa Iglesia Aristotélica y Romana.

    - Artículo IV.2 bis : De añadidura, las jurisdicciones eclesiásticas (Inquisición) son reconocidas en materia interna espiritual y disciplinaria al clero, no sometida al artículo IV.7.

    Artículo IV.3 : Los tribunales inquisitoriales y la Justicia de la Iglesia son competentes en los casos de herejía, cisma, apostasía, insultos, blasfemias o difamaciones hacia la Iglesia, sus instituciones, sus miembros o sus enseñanzas, así como prevaricación y ruptura del juramento hecho sobre las Santas Escrituras.

    Artículo IV.4 : Los tribunales religiosos aplicarán los diferentes castigos propios y previstos por el Derecho Canónico a todo acusado presente en tierra de Valencia, mediante los servicios del vidame.

        - Artículo IV.4 bis : Las sanciones duras, conforme a la carta del juez, tales como las hogueras en la plaza pública serán sometidas a la autorización de las autoridades competentes.

        - Artículo IV.4 ter : Cuando los tribunales eclesiásticos no se encuentren en situación de aplicar la sentencia, el condenado será deferido ante un tribunal temporal local, y deberá estar conforme a la sentencia pronunciada por el juez laico, que deberá estar conforme a petición de lo proporcionalmente eclesiástico.


    Artículo IV.5 : Los tribunales eclesiásticos tienen preferencia sobre los tribunales temporales, los primeros pueden apartar a los segundos para los casos de su competencia. La acción temporal In Gratibus (IG) se elimina entonces o, si es necesario, servirá de soporte para la aplicación de la sentencia pronunciada por el tribunal religioso.

    Artículo IV.6 : Los acusados pueden apelar las decisiones de los tribunales inquisitoriales en el Tribunal de la Rota Apostólica y de la Casación en Roma.

    Artículo IV.7 : En caso de desacuerdo sobre la aplicación de una pena o de una apelación o sobre el desapoderamiento, una comisión cuadripartita comprendida por un juez de apelación de la Santa Inquisición, el Arzobispo de Valencia, el juez de Valencia y el Gobernador de Valencia, se reunirá debiendo buscar la solución jurídica respetando la mejor forma posible y los derechos de la defensa. El Gobernador tiene la última palabra en caso de desacuerdo.

    Artículo IV.8 : Los juicios de la Iglesia en materia matrimonial toman efecto civil.

    V - De los privilegios del clero


    Artículo V.1 : Los obispos de Valencia pueden llevar una guardia episcopal en el seno del reino, pero no debe atentar contra los intereses de este último.

    Artículo V.2 : Los cuerpos de armas y las lanzas de esta guardia podrán circular libremente sobre la integridad del territorio valenciano. Los desplazamientos importantes serán comunicados al consejo del reino.

    Artículo V.3 : Los clérigos podrán ser procesados por los delitos ordinarios por los tribunales seculares con el aval de otro clérigo, y en materia de fe, por la Santa Inquisición.


    Por el Reino de Valencia:

    S.A.R Doña Ederne Berasategui i Pern, Regente de Valencia.


    Ilustre Nicolás Borgia, Secretario Real de Valencia.


    S.E. Mosén Aleida Borja i Berasategui, Gobernadora del Reino de Valencia.


    Por la Santa Iglesia Aristotélica:

    S.E. Elena Costanza Solex Della Scala, Canciller de la Nunciatura.




    S.E. Fenice Maria Helena Deversi-Aslan Borgia, Vice-canciller de la Nunciatura



    S.Exc. Lisandro Siqueira Da Silva, Protonotario Apostólico No-Francófono de la Nunciatura



    Generoso Padre Enrique Legrat Villanueva, Nuncio Apostólico en el Reino de Valencia.



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