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[E] Libro 5.8 - Los Colegios Heráldicos Pontificios

 
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Felipe...
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MessagePosté le: Ven Juil 17, 2020 1:18 pm    Sujet du message: [E] Libro 5.8 - Los Colegios Heráldicos Pontificios Répondre en citant

Citation:
    ........


    De Sanctae Sedis summo administratione
    Bula pontificia «Del gobierno supremo de la Santa Sede».
    - Continuación -





    Libro 5.8: Los Colegios Heráldicos Pontificios



      Los Colegios Heráldicos Pontificios son un dicasterio romano encargado de los dominios heráldicos y nobiliarios al servicio de la Santa Iglesia Aristotélica y de los Estados Pontificios. Está compuesto por dos colegios distintos: el Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos, que asiste a los miembros del clero y de los Santos Ejércitos, cualquiera que sea su nacionalidad, en la obtención y realización de su escudo y de su sello; y el Colegio de los Ballesteros, que resuelve las cuestiones heráldicas y nobiliarias relativas a los Estados pontificios; cuyas especificidades y competencias se detallan a continuación.


    Cargos propios de los Colegios Heráldicos Pontificios

    Artículo 1 - El Gran Oficial Heraldo: Los Colegios Heráldicos Pontificios están bajo la autoridad exclusiva, excepto el Sumo Pontífice, de un Cardenal Romano Elector llamado Gran Oficial Heraldo. Su autoridad es soberana en materia de preguntas y decisiones heráldicas. Tanto en la práctica como en la teoría se requieren amplias competencias en el arte heráldico.

    Artículo 2 - El Oficial Heraldo: En el ejercicio de su función, el Gran Oficial Heraldo está asistido por un prefecto que toma el nombre de Oficial Heraldo. Administra con buena inteligencia junto con el Gran Oficial Heraldo, el Colegio de los Ballesteros y el Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos. Nombra y revoca a los Heraldos Pontificios, expertos y aprendices en heráldica. Nombra y revoca, de acuerdo con el Gran Oficial Heraldo, a un posible viceprefecto cuyas prerrogativas se especifican en el acta de nombramiento.

    Artículo 3 - Los Heraldos Pontificios: Los Heraldos Pontificios son oficiales representantes del Sumo Pontífice en Sus Estados. Son nombrados y destituidos por el Gran Oficial Heraldo o el Oficial Heraldo. Son miembros del Colegio de los Ballesteros. Su misión, derechos y deberes se definen posteriormente en función de su estatuto.

    Artículo 4 - Los expertos en heráldica: Los expertos en heráldica son miembros de pleno derecho del Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos. Están acreditados por el Gran Oficial Heraldo o el Oficial Heraldo. Participan activamente en la realización de los escudos de armas y sellos de los miembros del Clero y de los Santos Ejércitos para los que se reconoce su competencia.

    Artículo 5 - Los aprendices en heráldica: Los aprendices en heráldica son miembros-alumnos del Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos. Son aceptados y expulsados por el Gran Oficial Heraldo o el Oficial Heraldo. Son seguidos en su aprendizaje y formación por el Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos.



    Sección A: Del Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos


    De su composición

    Artículo 1: Miembros del Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos:
    • El Gran Oficial Heraldo.
    • El oficial Heraldo.
    • Los Heraldos a cargo de los Cleros nacionales.
    • Los Heraldos Pontificios.
    • Los Heraldos a cargo de las Ordenes Militaro-Religiosas reconocidas por la Santa Iglesia.
    • Expertos en heráldica acreditados por el Colegio Heráldico del Clero.


    De su dirección

    Artículo 2: Respetando la autoridad soberana del Gran Oficial Heraldo, el Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos está bajo la administración directa del Oficial Heraldo. Dirige los diferentes talleres y vela por su funcionamiento en las normas de esta ley.

    Artículo 3: Las decisiones del Colegio en materia de organización, funcionamiento y normas heráldicas son ratificadas por el Oficial Heraldo después de haber sido aprobadas por el Gran Oficial Heraldo o directamente por este último.


    De sus funciones y competencias

    Artículo 4: El Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos tiene por función ser un lugar de intercambios y discusiones entre los Heraldos al servicio del Clero en los colegios nacionales. Organizan y desarrollan su trabajo en unión.

    N.B. Los Heraldos del Clero nacional, en su misión heráldica, no son agentes ni oficiales de la Iglesia o de la Santa Sede. Según las leyes y normas vigentes en los diferentes Estados, son oficiales del monarca, sometidos a su autoridad y a su voluntad en el ejercicio de su función heráldica. Su presencia y acreditación en el Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos sólo se justifica por la voluntad de crear unión en el arte heráldico clerical, de aprovechar la ayuda y la experiencia de cada uno en este ámbito, y paliar las posibles vacantes.

    Artículo 5: El Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos tiene por función inventariar y conservar los trabajos, conocimientos, armoriales, tratados y archivos heráldicos de la Iglesia Aristotélica, de su clero, de sus Congregaciones o de sus componentes.

    Artículo 6: El Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos es el único competente para crear escudos y blasones a todo clero, noble y miembro armado dependiente de la Iglesia Aristotélica, respetando las legislaciones nacionales vigentes en sus Estados.

    Artículo 7: El Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos es el único competente para crear los muebles, ornamentos y objetos heráldicos necesarios para la distinción de las armas de los clérigos.

    Artículo 8: El Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos es competente para proponer a las Heráldicas Nacionales candidatos heraldos con el fin de proveer las plazas de heraldo nacional del clero vacantes.

    Artículo 9: Los escudos y sellos realizados en el Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos son validados por el Gran Oficial Heraldo, el Oficial Heraldo o un heraldo delegado por ellos, antes de su publicación.


    De su sede y del registro

    Artículo 10: El Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos tiene su sede en el Palacio San Benedetto.

    Artículo 11: Los «Registros generales» del Clero y de los Santos Ejércitos enumeran y presentan, en particular, y bajo el control exclusivo del Colegio Heráldico del Clero y de los Santos Ejércitos:
    • Una lista de los ornamentos reservados al clero y a la Iglesia Aristotélica, Universal y Romana.
    • Una lista de los muebles reservados al clero y a las Órdenes Militaro-Religiosas.
    • Una lista de las banderas y estandartes oficiales de los Santos Ejércitos.
    • Un armorial actualizado por Orden Militar-Religiosa.
    • Las insignias y Grandes Armas de las Congregaciones y componentes de la Iglesia.

    Artículo 12: Las decisiones relativas al registro de los ornamentos heráldicos específicos y relativos a la Iglesia Aristotélica serán adoptadas exclusivamente por el Gran Oficial Heraldo.



    Sección B: Del Colegio de Ballesteros


    De su composición

    Artículo 1:Forman parte del Colegio de Ballesteros:
    • El Gran Oficial Heraldo.
    • El Oficial Heraldo.
    • Los Heraldos Pontificios.


    De su dirección

    Artículo 2: Respetando la autoridad soberana del Gran Oficial Heraldo, el Colegio de los Ballesteros está bajo la administración directa del Oficial Heraldo. Dirige los diferentes talleres y vela por su funcionamiento en las normas del presente derecho y las directrices proporcionadas por el Gran Oficial Heraldo.

    Artículo 3: Las decisiones del Colegio en materia de organización y funcionamiento son ratificadas por el Oficial Heraldo después de haber sido aprobadas por el Gran Oficial Heraldo o directamente por este último; en materia de reglas heráldicas por el Gran Oficial Heraldo solo.


    De sus funciones y competencias

    Artículo 4: El Colegio de los Ballesteros es el garante de las leyes y costumbres feudales y heráldicas en los Estados Pontificios.

    Artículo 5: El Colegio de los Ballesteros es el único facultado para definir la naturaleza, las armas y el rango de los feudos establecidos en los Estados Pontificios.

    Artículo 6: El Colegio de los Ballesteros valida los escudos de armas y el blasonamiento de los nobles pontificios.

    Artículo 7: El Colegio de los Ballesteros es el único competente para crear los muebles, ornamentos y objetos heráldicos necesarios para la distinción de las armas de la nobleza pontificia.

    Artículo 8: Los escudos y sellos realizados en el Colegio de los Ballesteros son validados por el Gran Oficial Heraldo, el Oficial Heraldo o un heraldo delegado por ellos, antes de su publicación.


    De su sede y del registro

    Artículo 9: El Colegio de Ballesteros tiene su sede en el Palacio San Benedetto.

    Artículo 10: Los «Registros generales» enumerarán y presentarán, en particular, y bajo el control exclusivo del Colegio de Ballesteros:
    • Los mapas de los Estados Pontificios.
    • El registro de la nobleza ecuestre.
    • El registro de la nobleza senatorial.
    • Los registros genealógicos de la nobleza pontificia.
    • Una lista de los ornamentos heráldicos reservados a la nobleza pontificia.
    • La lista de tratados heráldicos.

    Artículo 11: Las decisiones relativas al registro de los ornamentos heráldicos específicos y relativos a la Nobleza Pontificia son tomadas exclusivamente por el Gran Oficial Heraldo.


    Heraldos y cargos heráldicos

    Artículo 12: Los cargos heráldicos son cuatro:
    • El heraldo o heraldo provincial: tiene a su cargo una o varias provincias de los Estados Pontificios. Su tarea es velar por el mantenimiento de los registros nobiliarios, el registro y la confección de las armas y escudos de los nobles de su provincia.
    • El Heraldo Senatorial: tiene a su cargo el mantenimiento de los registros de la nobleza senatorial, el registro y la confección de las armas y escudos de los nobles de esta orden.
    • El heraldo genealogista: vela por el censo y el archivo de los linajes nobles de la Nobleza Pontificia.
    • El heraldo de las justas: vela por el censo y el establecimiento de las listas y la clasificación necesaria para la organización y el seguimiento de las justas organizadas bajo los auspicios del Sumo Pontífice.

    Artículo 13: Los heraldos pontificios deben prestar juramento ante el Gran Oficial Heraldo o ante el Oficial Heraldo.

    Artículo 14: Los heraldos pontificios llevan detrás de sus armas, en souter, de conformidad con la primera ordenanza común, dos caduceos de terciopelo blanco sembrado de cruces Aristotélicas de oro; las extremidades desnudas y salientes rematadas por una punta triangular con soportes ovaladas, en gules.




    Texto canónico sobre «El gobierno supremo de la Santa Sede»,

    Dado y ratificado en Roma bajo el pontificado del Santo Padre Eugenio V, el decimosexto del mes de agosto, el domingo, del año de gracia MCDLVII.

    Última ratificación y modificación por el Sagrado Colegio de los Cardenales el trigésimo día del mes de marzo, viernes, del año de gracia MCDLXVI.


    Publicado y sellado por Su Eminencia Aaron de Nagan, Cardenal Camarlengo, el 16 de agosto, domingo, del año de gracia MCDLVII; enmendado, revisado, corregido, publicado y sellado por Su Eminencia Arnault d'Azayes, Cardenal Camarlengo, el 23 de mayo, el sábado, del año de gracia MCDLXIII; enmendado, revisado, corregido, publicado y sellado por Su Eminencia Hull de Northshire, Cardenal Archidiácono, el decimoctavo día del mes de febrero, el domingo, el año de gracia MCDLXVI; enmendado, revisado, corregido, publicado y sellado por Su Eminencia Hull de Northshire, Cardenal Archidiácono, el trigésimo día del mes de marzo, el viernes, del año de gracia MCDLXVI


    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...




_________________

_______.______Sanctae Mariae Rotundae cardinalis episcopus | Archiepiscopus Burdigalensis
__________..Secretarius brevium ad Principes | Sanctae Sedis Vice-cancillarius et Magnus Auditor


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MessagePosté le: Ven Juil 17, 2020 1:22 pm    Sujet du message: Répondre en citant

Citation:
    ........


    De Sanctae Sedis summo administratione
    Bula pontificia «Del gobierno supremo de la Santa Sede».
    - Continuación -





    Libro 5.8: Los Colegios Heráldicos Pontificios


    Parte II: La Justicia Nobiliaria y la Oficina de la Heliea


      La Oficina de Heliea es una oficina bajo la administración de los Colegios Heráldicos Pontificios y a cargo de la justicia nobiliaria. Está compuesto por dos órganos: el Consejo que supervisa el trabajo del Tribunal para su buen funcionamiento mediante la presentación de dictámenes y órdenes; y el Tribunal que juzga las acusaciones contra los nobles pontificios y los súbditos de los Estados Pontificios, cuyas especificidades y competencias se detallan a continuación.


    Generalidades y competencias


    Artículo 1: La Justicia nobiliaria de los Estados Pontificios es ejercida y administrada por la Oficina de Heliea.

    Artículo 2: La Justicia nobiliaria de los Estados Pontificios es un componente general de la justicia de los reinos y, por tanto, responde también a los imperativos morales consuetudinarios de ésta [transcritos en «La Carta del Juez»], sin embargo, teniendo en cuenta su lugar y su misión.

    Artículo 3: La Justicia nobiliaria de los Estados Pontificios es competente:
    • en todos los casos de violación de las leyes y edictos promulgados por los Colegios Heráldicos Pontificios, por un noble o no, y para los cuales se ha sometido el asunto al Tribunal de la Heliea.
    • en los casos en que un noble pontificio hace acto de degradación de la condición noble y para los cuales se ha recurrido al Tribunal de la Heliea.
    • en los casos en que un noble pontificio es culpable de fechoría y reconocido como tal por otra instancia judicial, religiosa, romana o secular.

    Artículo 4: Sólo un noble pontificio, el Oficial Helieista o un prelado puede acudir al Tribunal de la Heliea.


    Órganos jurisdiccionales y competencia

    Artículo 5: Sólo son justiciables por el Tribunal de la Helia los nobles pontificios y los súbditos de los Estados Pontificios.

    Artículo 6: En los casos en que la Justicia de Iglesia y la Justicia nobiliaria de los Estados Pontificios sean ambas competentes, la Justicia nobiliaria de los Estados Pontificios será automáticamente no competente.

      Artículo 6.1: La no competencia de la Justicia nobiliaria de los Estados Pontificios no impide al Consejo de la Heliea adoptar las medidas que considere necesarias en cuanto al fallo pronunciado por la Justicia de Iglesia.

      n.b. Un noble de los Estados Pontificios acusado de blasfemia o herejía se hace culpable a la luz de la fe, pero también a la luz de las leyes nobiliarias que le imponen toda una serie de reglas de buena conducta y de lealtad hacia la Iglesia y el Sumo Pontífice. Tanto la Justicia de Iglesia como la Justicia nobiliaria son competentes. Sin embargo, como indica el artículo 8, la justicia nobiliaria pierde sus competencias ante la justicia de la Iglesia porque la primera no puede juzgar un crimen de fe. A pesar de esta incompetencia, el Consejo de la Heliea está facultado para tomar medidas discrecionales a la luz de la sentencia dictada por la Justicia de la Iglesia.


    Sección A: Del Consejo de la Heliea

    De su composición

    Artículo 1 - Miembros del Consejo de la Heliea:
    • El Gran Oficial Heraldo
    • El Oficial Helieista
    • El Oficial Heraldo


    De su dirección

    Artículo 2: Respetando la autoridad soberana del Gran Oficial Heraldo, el Consejo de la Heliea se coloca bajo la administración directa de un prefecto, que toma el nombre de Oficial Helieista

    Artículo 3: Las decisiones del Consejo en materia de organización y funcionamiento serán ratificadas por el Oficial Helieista, respetando las directrices proporcionadas por el Gran Oficial Heraldo.


    De sus funciones y competencias

    Artículo 4: La función del Consejo del Heliea es pronunciar las opiniones y órdenes necesarias para el trabajo del Tribunal, para garantizar el funcionamiento adecuado del Tribunal y la aplicación de sanciones.

    Artículo 5: El Consejo de la Heliea está facultado para adoptar medidas contra un noble pontificio que se haya declarado culpable de delitos y reconocido como tal por otra instancia judicial, religiosa, romana o secular. Estas decisiones no son objeto de un proceso en el Tribunal de la Heliea.

      n.b. se entiende que una medida adicional significa una sanción heráldica o disciplinaria (disminución de las armas, pago de una multa, contrición ante el señor, etc.) que se puede agregar a la sanción pronunciada por un tercer tribunal.

    Artículo 6: Un noble condenado por el Tribunal de la Heliea podrá recurrir al Consejo de la Heliea para revisar el proceso en caso de violación o de interpretación errónea de las leyes.


    Sección B: Del Tribunal de la Heliea

    De su composición

    Artículo 1 Son miembros del Tribunal de la Heliea:
    • Oficial Helieista.
    • Cinco jueces.

    Artículo 2: Tres de los jueces proceden de las filas de la nobleza pontificia, fuera de los escuderos de la Orden Ecuestre, cónyuges que se benefician de la división de los títulos y abanderados. Estos tres nobles son designados bajo la aprobación del Oficial Helieista por sus pares en cada juicio.

    Artículo 3: Los otros dos jueces son el Gran Oficial Heraldo y el Cardenal Gobernador de la Provincia del noble acusado o, en el caso de un noble de la Orden Senatorial, un Cardenal Nacional procedente del Consistorio Nacional del noble acusado.

    Artículo 4: No podrá formar parte del Tribunal de la Heliea como juez toda persona que tenga un vínculo familiar hasta el segundo grado. Lo mismo se aplica a toda persona que tenga un vínculo vasálico o administrativo directo con el noble acusado, el Cardenal Gobernador excepto en estos dos últimos casos.

      n.b. El Cardenal Gobernador puede ser recusado y reemplazado por otro Cardenal Gobernador designado por el Oficial Helieista.


    De su dirección

    Artículo 5 Respetando la autoridad soberana del Gran Oficial Heraldo, el Tribunal de la Heliea está bajo la administración directa de un prefecto, que toma el nombre de Oficial Helieista.

    Artículo 6: Las decisiones del Tribunal en materia de organización y funcionamiento serán ratificadas por el Oficial Helieista, respetando las directrices proporcionadas por el Gran Oficial Heraldo.


    Del proceso

    Los artículos siguientes pretenden dar una estructura al procedimiento judicial iniciado en el Tribunal de Heliea. La ausencia de detalles en el desarrollo del procedimiento es voluntaria, a fin de dejar al tribunal la posibilidad de adaptar, si es necesario y de conformidad con las normas del presente Reglamento, el procedimiento para responder eficazmente a la situación. Sin embargo, el tribunal está obligado a respetar como mínimo las reglas siguientes.

    Artículo 7: El procedimiento judicial en el Tribunal de la Heliea se divide en cuatro momentos: los preliminares, los interrogatorios, los alegatos finales y el fallo.

    Artículo 8: Las declaraciones preliminares se dividirán en cuatro turnos, dos para cada parte. Primero la parte acusadora, luego la demandada, luego de nuevo la acusadora, y finalmente la demandada.

      n.b. La parte acusadora inicia el procedimiento con un primer discurso y presenta los cargos y las razones que le han llevado a recurrir al Tribunal de la Heliea. La parte demandada contradice la acusación o presenta elementos de defensa. La acusación se beneficia entonces de un derecho de réplica en el que no puede aportar ninguna evidencia nueva en su contra y debe contentarse con una contradicción de la evidencia presentada por la defensa. Al término de este primer derecho de réplica, la defensa goza a su vez del derecho de réplica en cuanto a los contra elementos presentados por la acusación.

    Artículo 9: Durante los interrogatorios es cuándo los jueces tienen la palabra. A su vez, se les invita a pedir aclaraciones sobre los elementos presentados durante las observaciones preliminares. Al final de cada pregunta, se deja un derecho de oposición a la parte contraria.

      n.b. El derecho de oposición no debe afectar al debate. Este derecho de oposición sólo podrá ser ejercido una y única vez, en cada cuestión planteada, por la parte contraria. Así pues, si un juez plantea una cuestión a la acusación, la defensa tiene derecho a ejercer su derecho de oposición. Entonces contradice a la acusación sobre los puntos precisos que ésta ha planteado y con los cuales está en desacuerdo. La acusación no tiene derecho a oponerse a la respuesta de la defensa, a menos que los jueces le formulen una nueva pregunta.

    Artículo 10: Los alegatos finales se dividirán en dos partes. Concluyen el proceso con la exposición final y resumen de los puntos de vista de ambas partes. La acusación toma la palabra en primer lugar, la defensa en segundo lugar. No se puede aportar ningún nuevo elemento.

    Artículo 11: El fallo se pronunciará al término de la deliberación del tribunal, que deberá celebrarse como máximo diez días naturales después de la última exposición oral. La sentencia irá acompañada, en su caso, de una pena.


    De la representación

    Artículo 12: La presencia del acusador es indispensable y obligatoria para la celebración del proceso.

      n.b. En el caso de que el acusador no pueda presentarse al proceso por causa de fuerza mayor o sea el mismo Oficial Helieista quien presida el Tribunal, se reconoce al Oficial Helieista la facultad de designar un sustituto en las funciones de acusador.

    Artículo 13: Salvo en caso de fuerza mayor aceptada por el tribunal al iniciarse el proceso, la presencia de la defensa es obligatoria. Si la defensa se negaba a comparecer en el juicio, la sentencia se dictaría en rebeldía.

    Artículo 14: Tanto la acusación como la defensa podrán ser representadas o asesoradas por un abogado defensor, sin que por ello se les exima de estar presentes en el tribunal ni de tomar la palabra en caso de interpelación de los jueces.


    De la ejecución de la pena

    Artículo 15: El oficial Helieista es responsable de velar, junto con el Consejo de la Heliea, por la aplicación de la pena y de adoptar las medidas necesarias en caso necesario.


    Sección C: Del Tribunal de la Heliea

    Artículo 1 Si un noble piensa que ha sido condenado injustamente, puede recurrir al Consejo de la Heliea para revisar el proceso.

      n.b. Por condena injusta se entiende únicamente la derivada de una interpretación o aplicación incorrecta de las leyes, de la violación de las leyes o de la Carta del Juez.

    Artículo 2: La revisión del proceso se llevará a cabo según el procedimiento establecido para el Tribunal de la Heliea.

    Artículo 3: El Consejo de la Heliea puede anular, confirmar o modificar la condena.

      Artículo 3.1: Si la condena es anulada, pierde valor a partir de la fecha del primer fallo.

      Artículo 3.2: Si se confirma la condena, ésta tendrá valor a partir de la fecha del primer juicio.

      Artículo 3.3: En caso de modificación de la condena, el Consejo de la Heliea aumenta o reduce la pena según su propio juicio. La condena tiene valor a partir de la fecha del segundo juicio.



    Texto canónico sobre «El gobierno supremo de la Santa Sede»,
    Dado en Roma bajo el pontificado del Santo Padre Inocencio VIII, el trigésimo día del mes de marzo, el viernes, del año de gracia MCDLXVI.

    Publicado por Su Eminencia Hull de Northshire, Archidiaconus, el trigésimo día de marzo, viernes, del año de gracia MCDLXVI.


    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...



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MessagePosté le: Ven Juil 17, 2020 1:28 pm    Sujet du message: Répondre en citant

[Fuente original - Colegios Heráldicos Pontificales]
[Revisado y enmendado por el Breve Apostólico del 17 de septiembre de 1468 - versión actualizada]


Citation:
    ........


    Constitutiones Sancti Olcovidii
    Sobre los Estados de la Iglesia y la Nobleza Pontificia






    Preliminares

    Siendo el Sumo Pontífice por naturaleza soberano espiritual de la Iglesia Aristotélica y Romana y soberano temporal de los Estados Pontificios en la península italiana, parecía necesario aclarar ciertas reglas feudales vigentes en los Estados de la Iglesia para devolver toda la legitimidad al poder del Santo Padre en el lugar de sus prerrogativas de soberano temporal.

    Al igual que muchos estados hoy en día, los Estados Pontificios están sujetos a las leyes del feudalismo que permiten la gobernanza lo más cerca posible de los súbditos del Sumo Pontífice según principios seculares. Este vasallaje genera un contrato sinalagmático; compromete recíprocamente a las dos partes contratantes. Este compromiso mutuo en el que las dos partes se unen se logra mediante la llamada ceremonia del "homenaje". Si bien cada una de las partes tiene derechos y deberes, existe una cierta forma de obligación entre ellas. El hombre que rinde homenaje es llamado el vasallo, mientras que el que recibe el juramento es llamado el señor o soberano.




    I. Prolegómenos


    Artículo 1: Por la donación de Constantino, las sucesivas confirmaciones de emperadores y reyes, y por el peso de los siglos que fundaron la legitimidad de los Sumos Pontífices en sus tierras, el Papa afirma su soberanía y su soberanía exclusiva, plena y total sobre los Estados Pontificios.

    Artículo 2 : Los Estados Pontificios se dividen en trece provincias o legaciones. Cada uno de ellas está encabezada por un gobernador o legado. Esta división del territorio pontificio se basa en parte en la decretada por Su Santidad el Papa Inocencio VI, de venerable memoria, en las Constitutiones Sanctæ Matris Ecclesiæ. Este territorio se subdivide de la siguiente manera::
    • Roma (Urbi)
    • Lacio (Ostia)
    • El Patrimonio de San Tito (Viterbo)
    • La Campania y Marítima (Ferentino)
    • La Sabinia (Collevecchio)
    • La Marca de Ancona (Ancona)
    • El ducado de Spoleto (Spoleto)
    • El ducado de Ferrara (Ferrara)
    • La Romaña (Ravenna)
    • El ducado de Camerino (Camerino)
    • El ducado de Urbino (Urbino)
    • Umbría (Perugia)
    • El condado de Orvieto (Orvieto)
    • El condado de Pesaro (Pesaro)


    Artículo 3: La Sede Apostólica otorga y reconoce los títulos, por orden de precedencia: de príncipe, duque, marqués, conde, vizconde, barón, señor, caballero, escudero y banneret.

    Artículo 4: El título y el cargo de vidame confiere una nobleza temporal reconocida por la Sede Apostólica. El vidame se sitúa después del vizconde en la jerarquía nobiliaria.

    Artículo 5 : Todo título de nobleza otorgado por la Sede Apostólica tiene valor y legitimidad sólo si está inscrito por los Colegios Heráldicos Pontificios en sus propios registros nobiliarios y heráldicos.

    Artículo 6: Dentro de la Nobleza Pontificia existen dos órdenes: la Orden Ecuestre y la Orden Senatorial.



    II. De la nobleza pontificia


    a) La Orden Ecuestre

    Artículo 1: La Orden Ecuestre agrupa a la nobleza terrateniente de los Estados Pontificios que poseen al menos un feudo en estos últimos.

    Artículo 2: Todo título concedido en el seno de la Orden Ecuestre va acompañado automáticamente de un feudo en los Estados Pontificios, ya que el Sumo Pontífice vela por el mantenimiento de sus vasallos según su rango concediéndose una tierra de la que obtendrán los ingresos necesarios para su misión.

    Artículo 3: La Orden Ecuestre cuenta y conoce dentro de ella los diferentes títulos establecidos en el artículo I-3.

    Artículo 4 : Sólo el Soberano Pontífice, por ordenanza personal, puede otorgar un título en la Orden Ecuestre, cualquiera que sea la condición del agraciado.

    Artículo 5 : Por delegación del poder del Soberano Pontífice, el Sagrado Colegio Cardenalicio está facultado para otorgar títulos nobiliarios dentro de la Orden Ecuestre a personas de condición noble, siempre que estos títulos sean como máximo equivalentes a los poseído por dichas personas de condición noble.


    b) La Orden Senatorial

    Artículo 6 : La Orden Senatorial agrupa a la llamada "nobleza palatina" de San Juan de Letrán.

    Artículo 7: Todo título concedido en el seno de la Orden Senatorial se concede solo; ningún feudo está unido a ello.

    Artículo 8: La Orden Senatorial cuenta y conoce en su seno los títulos de conde palatino, de barón palatino y de escudero palatino.

    Artículo 9 : El Sumo Pontífice y los Cardenales-Obispos, además del emérito, podrán otorgar un título en la Orden Senatorial sea cual fuere la condición de la persona agraciada.

    Artículo 10 : Sin embargo, se aplican restricciones a los cardenales-obispos en su poder de otorgar títulos dentro de la Orden Senatorial. Se expresan de la siguiente manera:
    • Los Cardenales-Obispos tienen el derecho de otorgar a su discreción dos títulos caballerescos (escudero) dentro de la Orden Senatorial. Este derecho de concesión sólo se otorga después de seis meses de antigüedad continua como Cardenal-Obispo para el primer título y diez meses para el segundo.
    • Los Cardenales-Obispos tienen el derecho de otorgar a su discreción dos títulos de barones dentro de la Orden Senatorial. Este derecho de concesión sólo se otorga después de doce meses de antigüedad continua como Cardenal-Obispo para el primer título y dieciocho meses para el segundo.
    • Los Cardenales-Obispos tienen el derecho de otorgar a su discreción dos títulos de condes dentro de la Orden Senatorial. Este derecho de concesión sólo se otorga después de veinticuatro meses de antigüedad continua como Cardenal-Obispo para el primer título y treinta meses para el segundo.

    Artículo 11: Los miembros de la Orden Senatorial no pierden su título cuando el Cardenal-Obispo que los ha otorgado fallece, deja el cargo o es revocado.


    c) Nobleza extranjera y Al-Lopas

    Artículo 12: La Sede Apostólica reconoce los títulos de nobleza extranjeros concedidos por las autoridades competentes, cuya autoridad y soberanía reconoce. Los registros oficiales de los Estados reconocidos dan fe de la legitimidad del título.

    Artículo 13: La Sede Apostólica no reconoce la nobleza de las personas excomulgadas o heréticas, aunque éstas sean reconocidas por los Estados considerados en el artículo II-12.

    Artículo 14: Las personas procedentes de la nobleza llamada «Al-Lopas», no son consideradas como nobles por la Sede Apostólica. Sin embargo, considerando que han alcanzado un estatuto particular en el seno de la sociedad, aunque sea temporal, se les concede el derecho de utilizar el predicado de «Señora» o de «Señor» con carácter provisional durante todo el período legal de su estatuto.



    III. Del sistema feudal


    a) Sistema de vasallaje

    Artículo 1: El vasallaje es el vínculo personal de dependencia entre dos hombres de condición noble, uno ocupando una posición superior mientras que el otro ocupando una inferior. Se habla entonces de señor (o señor feudal), y de vasallo.

    Artículo 2: El sistema de vasallaje pontificio se basa en la lealtad y el homenaje.
    • La lealtad es un juramento de fidelidad prestado a una entidad territorial o institucional.
    • El homenaje es un juramento de fidelidad prestado a una persona.

    Artículo 3: Como existen dentro de la nobleza papal dos Órdenes ennoblecedoras, el sistema de vasallaje es doble y diferente según estas dos Órdenes.

    Artículo 4: A cambio de la concesión del título y del feudo, el noble surgido de la Orden Ecuestre debe rendir homenaje al Sumo Pontífice o al gobernador de la provincia donde se encuentra su feudo. Con este juramento se convierte en vasallo del Papa. Consecuentemente, jura lealtad a la Sede Apostólica.

    Artículo 5: A cambio de la concesión del título palatino, el noble surgido de la Orden senatorial debe rendir homenaje al Sumo Pontífice o a un Cardenal referente. Con este juramento se convierte en vasallo del Papa. Consecuentemente, jura lealtad a la Sede Apostólica.

    Artículo 6: La Sede Apostólica reconoce la posibilidad de rendir homenaje y lealtad a varias personas o instituciones. La antigüedad es jerarquía de estas lealtades. Sin embargo, la lealtad está ligada a la Iglesia cuando ésta combate la herejía.


    b) Derechos y deberes

      - Deberes

    Artículo 7: El noble miembro de la Orden Ecuestre, vasallo del Sumo Pontífice, le debe al Papa fidelidad, ayuda y consejo, tercero también conocido como la antigua máxima «obsequium, Auxilium et Consilium».

    Artículo 8: El noble miembro de la Orden Senatorial, vasallo del Sumo Pontífice, debe al Papa fidelidad, obediencia y consejo.

    Artículo 9: El Sumo Pontífice concede a su vasallo de la Orden Ecuestre protección, justicia y subsistencia.

    Artículo 10: El Sumo Pontífice concede a su vasallo de la Orden Senatorial protección y justicia.

    Artículo 11: El noble miembro de la Orden Ecuestre o de la Orden senatorial no puede perjudicar al Sumo Pontífice, a la Iglesia Aristotélica y a la Sede Apostólica.

    Artículo 12: Se espera de la nobleza pontificia un comportamiento cívico y espiritual ejemplar. Así, se prohíben la blasfemia, la mentira, el falso testimonio, la cobardía, la embriaguez, el matrimonio con un plebeyo o cualquier otro hecho o acto contrario al derecho canónico, a los modales o a la costumbre nobiliaria.

    Artículo 13: El noble está obligado a no ser o haber sido condenado por una jurisdicción reconocida por la Sede Apostólica por los cargos de robo, brujería, asesinato, traición o estafa.

      - Derechos

    Artículo 14: Los nobles de las Órdenes Ecuestre y Senatorial tienen derecho a portar armas y a la libre circulación de sus gentes en el territorio de los Estados Pontificios.

    Artículo 15: El noble de la Orden Ecuestre podrá elegir a un sólo escudero, independientemente del número de feudos que posea, que lo asistirá o lo reemplazará, si es necesario, en su tarea de vasallo del Soberano Pontífice. Esta elección se hará de acuerdo con la ley y los preceptos morales de la Iglesia Aristotélica.

    Artículo 16: El noble miembro de la Orden Ecuestre puede romper a discreción y por cualquier motivo los vínculos que le unen a su escudero. Este último pierde todo derecho, calidad y dignidad.

    Artículo 17: Los nobles de las Órdenes Ecuestre y Senatorial tienen derecho a la deferencia, a la consideración y a la cortesía de los demás, cualquiera que sea su rango o dignidad.

    Artículo 18: Los nobles de las Órdenes Ecuestres tienen derecho a la baja justicia dentro de su dominio.

    Artículo 19: Los nobles miembros de las Órdenes Ecuestre y Senatorial están exentos de justicia ordinaria en los Estados Pontificios y de la justicia eclesiástica ordinaria dondequiera y en cualquier lugar.

    Artículo 20: Los miembros de la Orden Ecuestre tienen derecho a lema y grito.

    Artículo 21: Los miembros de la Orden Senatorial tienen derecho a lema.

    Artículo 22: Los miembros de la Orden Ecuestre y de la Orden Senatorial tienen derecho al uso de sello.

    n.b. se refiere a las normas vigentes sobre la sigilografía en el Colegio Heráldico del Clero.

      - Juramento

    Artículo 23: El homenaje y la lealtad se hacen ante el Sumo Pontífice o su representante en la toma de posesión del noble, ya sea de la Orden Ecuestre o del Senatorial.

    Artículo 24: En el momento de la elección de un nuevo Papa, los nobles miembro de las Órdenes Ecuestre y Senatorial son invitados a comunicar dentro de los 30 días, en persona, por representante o por carta, la renovación de su juramento.

    Artículo 25: El juramento contenido en el homenaje y la lealtad se consignará por escrito en una carta patente.

      - Estandartes

    Artículo 26: El levantamiento de estandartes sólo concierne a los nobles de la Orden Ecuestre.

    Artículo 27: En virtud del deber de ayuda, el vasallo debe asistencia armada al Sumo Pontífice dentro de los límites de la equidad y del sentido común.

    Artículo 28: Se deja al señor la libertad de ser sustituido por un tercero en el momento del levantamiento de estandartes, a su cargo y a sus expensas.

    Artículo 29: Un mínimo de veinte días de servicio gratuito, fuera del domingo, es obligatorio para cada vasallo del Sumo Pontífice a partir de la adhesión de un ejército que haya recibido la aprobación pontificia. También se requieren siete días adicionales de servicio gratuito adicional dedicado al viaje de unión. Si la duración de este viaje excede los siete días, el señor puede otorgar una compensación pecuniaria o una reducción en los días gratuitos de levantamiento de estandarte.


    C) Ennoblecimiento y territorialidad

      - Concesión

    Artículo 30: Fuera de las capitales de trece provincias de los Estados Pontificios, cualquier entidad territorial de los Estados de la Iglesia centrada en una aldea o una ciudad se concede en la forma de un feudo. Si posteriormente a la concesión, tal lugar se abre In Gratebus a la libre mudanza, el portador del título y señor del feudo deberá entonces cambiar por un equivalente.

    Artículo 31: Todo feudo es siempre propiedad del Sumo Pontífice y de los Estados Pontificios a los que está vinculado. Cuando se concede un feudo, se confía a la administración de una persona que, por lo tanto, tiene así el usufructo exclusivo, pleno y entero.

      - Compartición

    Artículo 32: Los títulos, dignidades y privilegios de los miembros de la Orden Ecuestre se comparten entre cónyuges bajo el sello del matrimonio aristotélico únicamente.

    Artículo 33: Los títulos, dignidades y privilegios de los miembros de la Orden Senatorial no se comparten legítimamente entre cónyuges bajo el sello del matrimonio aristotélico. No obstante, por cortesía, el cónyuge puede, en las manifestaciones públicas o privadas, utilizar el título de consorte sin por ello llevar los atributos heráldicos del título palatino.

    Artículo 34: Los hijos de un noble de la Orden Ecuestre, nacido de un matrimonio aristotélico, podrán portar, a petición del progenitor noble y bajo el otorgamiento de una patente específica, el título de banneret. Pierden el derecho a portar este título tras la muerte del progenitor que tenía el título originalmente.

      - Herencia

    Artículo 35: Salvo que se especifique lo contrario durante la concesión dentro de la Orden Ecuestre, o al fallecimiento del portador por orden de los Colegios Heráldicos Pontificios, el feudo y el título adjunto se otorgan hereditariamente por primogenitura únicamente.

    Artículo 36: Los títulos de la Orden Senatorial se otorgan personalmente y de por vida. No obstante, es posible otorgar el mismo título en forma de una nueva concesión de la Sede Apostólica a los hijos del difunto portador.

    Artículo 37: A la muerte del portador, el cónyuge hereda los títulos y feudos de la Orden Ecuestre en dote; si no hubiera descendientes, el título y el feudo sólo se pueden volver a otorgar tras la muerte del segundo cónyuge. Otras reglas en materia de herencia y sucesión se definen por ordenanza de los Colegios Heráldicos Pontificios, de acuerdo con el Derecho Canónico y estas Constituciones.

      - Acumulación

    Artículo 38: La acumulación de títulos y feudos es posible y autorizada dentro de la orden ecuestre.

    Artículo 39: La acumulación de títulos en el seno de la Orden Senatorial es imposible y no conforme con la ley.

    Artículo 40: La acumulación de uno o varios títulos de la Orden Ecuestre, con un título de la Orden Senatorial es posible y autorizada.

      - Institución

    Artículo 41: La concesión de tierras a una orden o institución eclesiástica o religiosa es posible. Esta institución hereda entonces los mismos derechos y deberes que un noble. No obstante, en el acto de concesión podrán enumerarse algunas restricciones en cuanto a los derechos de los miembros de la institución.



    IV. Titularidad y heráldica


    a) El uso de blasón

    Artículo 42: El uso de los atributos heráldicos se hace obligatorio desde la ceremonia de investidura del vasallo, ya sea para la Orden Ecuestre o la Orden Senatorial.

    Artículo 43: El noble miembro de la Orden Ecuestre está obligado a exhibir las armas históricas de su feudo. Sin embargo, está autorizado a modificarlas en los Colegios Heráldicos Romanos, manteniendo cierta filiación entre las antiguas y las nuevas armas.

    Artículo 44: Si posee varios títulos y feudos en los Estados de la Iglesia, queda a la discreción del noble miembro de la Orden Ecuestre enarbolar total o parcialmente las armas de los diferentes feudos pontificios de los que es señor. Sin embargo, está obligado a portar al menos las armas del primer feudo recibido.

    Artículo 45: Los nobles miembros de la Orden Senatorial agregan a la partición de su escudo una pieza honorable de azur de su elección en la que aparecerán las dos llaves de San Tito -de oro y plata- colocadas en souter y atadas en gules.

    Artículo 46: Los nobles miembros de la Orden Ecuestre y de la Orden Senatorial llevan la corona haciendo referencia al título más alto en la jerarquía nobiliaria del que son portadores, se refiera o no a un feudo de los Estados Pontificios, o en la Sede Apostólica.

    Artículo 47: Si se tuviera títulos y feudos fuera de los Estados Pontificios, bajo otro señor que no sea el Soberano Pontífice, el noble conciliará lo mejor posible las reglas de este edicto y las del colegio heráldico al que pertenece su otro feudo. Los Colegios Heráldicos Pontificios serán informados de esta conciliación.


    b) Normas heráldicas especiales

    Artículo 48: Queda prohibido el uso de cualquier otro adorno heráldico que no se mencione en este reglamento, salvo disposición expresa de los Colegios Heráldicos Pontificios.

    Artículo 49: Los adornos heráldicos nobiliarios y eclesiásticos se superpondrán lo mejor posible en las composiciones.


    c) El uso del título

    Artículo 50: Es costumbre llevar todos sus títulos por orden jerárquico. Sin embargo, queda a la discreción del noble miembro de la Orden Ecuestre darse a conocer sólo con el título más antiguo o más alto en la jerarquía nobiliaria.

    Artículo 51: Los nobles miembros de la Orden Senatorial están obligados a llevar en todas partes su título palatino.

    n.b. se refiere a la parte III-C, 32-34 sobre compartir los títulos pontificios entre cónyuges.



    V. De la justicia y de la degradación


    Artículo 1: El Soberano Pontífice, o el Sagrado Colegio Cardenalicio por delegación, es el único facultado para destituir a un noble de la Orden Ecuestre o de la Orden Senatorial por las causas que considere legítimas y suficientes, salvo que sea concerniente a la justicia nobiliaria y las disposiciones relativas a la herencia.

    Artículo 2: Un noble reconocido como traidor hacia su señor o hacia la Sede Apostólica por la justicia eclesiástica, se verá desposeído de su título pontificio y de las tierras eventualmente inherentes. Lo mismo ocurrirá si el tribunal de la Santa Inquisición lo declara culpable de herejía o apostasía. La sanción nobiliaria se extiende entonces al cónyuge y a los eventuales hijos.





    Bula pontificia sobre los Estados de la Iglesia y la Nobleza pontificia, dado y ratificado en Roma por el Sagrado Colegio de Cardenales durante el pontificado del Santo Padre Inocencio VIII el vigésimo de febrero, miércoles, del año de gracia MCDLXI, día de San Olcovidio.
    Publicado por Su Eminencia Aaron de Nagan, Cardenal y Archicanciller de la Sede Apostólica, el veintidós de febrero, viernes, del año de gracia MCDLXI.
    Revisado y enmendado por Su Santidad Sixto IV a través del Breve Apostólico del diecisiete de septiembre del año de gracia de MCDLXVIII.



    Traducido por Roderic_ y Felipe
    Revisado y actualizado por Felipe...



_________________

_______.______Sanctae Mariae Rotundae cardinalis episcopus | Archiepiscopus Burdigalensis
__________..Secretarius brevium ad Principes | Sanctae Sedis Vice-cancillarius et Magnus Auditor


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MessagePosté le: Ven Juil 17, 2020 1:30 pm    Sujet du message: Répondre en citant

[Fuente original - Colegios Heráldicos Pontificales]

Citation:
    ........


    Constitutiones Reatinæ
    Sobre el Estado de la Orden Teutónica y la Nobleza Teutónica






    I. Generalidades


    Artículo 1: Por la Bula de Oro de Rímini en 1226 y la Bula Papal de Rieti en 1234, por las sucesivas confirmaciones de los Papas y por el peso de la historia y los siglos que fundaron la legitimidad del Ordo Sanctæ Mariæ Theutonicorum Hierosolymitanorum, la Santa Sede reconoce la soberanía de dicha orden aristotélica en las tierras prusianas en el noreste de Europa, alrededor del mar Báltico, que componen el Civitas Ordinis Theutonici, bajo vasallaje al Sucesor de San Tito.

    Artículo 2: El Papa Gregorio IX, quien emitió la primera Bula Papal de Rieti Pietati proximum, confirmó y declaró que las tierras prusianas en poder del Ordo Sanctæ Mariæ Theutonicorum Hierosolymitanorum, más comúnmente conocido como la Orden Teutónica, estaban sujetas únicamente al Papa. Las tierras de la Civitas Ordinis Theutonici, también denominada Ordensstaat, no formaban parte de ningún otro estado secular o eclesiástico. Desde entonces, la Orden Teutónica y el Ordensstaat son y han permanecido como vasallos de Su Santidad el Papa. La Santa Sede reconoce la soberanía de la Civitas Ordinis Theutonici, que es independiente de cualquier otro estado, como un estado vasallo del Papa.

    Artículo 3: La Civitas Ordinis Theutonici es un Principado Soberano.

      Artículo 3.1: El poder legislativo y ejecutivo, dentro de la Civitas Ordinis Theutonici, está en manos del General Kapitel.

      Artículo 3.2: El poder de la justicia interna y superior, dentro de la Civitas Ordinis Theutonici, está en manos del Ritterkreis, a menos que el crimen caiga bajo el Tribunal de los Ejércitos Sagrados, el Tribunal de la Santa Inquisición o cualquier otra jurisdicción de la Iglesia.

      Artículo 3.3: El poder de la justicia inferior, dentro de la Civitas Ordinis Theutonici, está en manos de los nobles locales.

      Artículo 3.4: El poder de la justicia extraordinaria, dentro de la Civitas Ordinis Theutonici, está en manos de la Congregación para la Santa Inquisición de acuerdo con el Derecho Canónico, a menos que el crimen caiga bajo cualquier otra Jurisdicción de la Iglesia.

    Artículo 4: Las tierras de la Ordensstaat se dividen en nueve Gobernaciones. Esta división del territorio se basa en parte en la Bula Papal de Rieti. Las tierras se subdividen de la siguiente manera:

    • El ducado de Königsberg
    • La Marisma de Samland
    • La Marisma de Angerburg
    • La Marisma de Memel
    • El condado de Allenstein
    • El condado de Bartenstein
    • El condado de Braunsberg
    • El condado de Insterburg
    • El condado de Tilsit

    Artículo 5: La Civitas Ordinis Theutonici se reserva el uso del escudo de armas descrito como: De plata, una Cruz Latina de Sable.

    Artículo 6: Las Civitas Ordinis Theutonici y la Orden Teutónica utilizan y reservan el lema Deus Manum Ducit.

    Artículo 7: El himno de la Civitas Ordinis Theutonici es conocido como el Palästinalied, en honor de su historia.

    Artículo 8: La Civitas Ordinis Theutonici reconoce los títulos y rangos, en el orden de precedencia, de: Papa, Emperador, Rey, Príncipe, Duque, Marqués, Conde, Vizconde, Barón, Señor, Baronet, Caballero y Escudero.

    Artículo 9: Cualquier título nobiliario, otorgado por la Orden o la Civitas Ordinis Theutonici, Sólo posee valor y legitimidad si está registrado en el Registro oficial de armas de la nobleza teutónica en los Pontificios Colegios de Heráldica y refrendado por el Gran Oficial Heraldo.

    Artículo 10: Existen dos órdenes diferentes de nobleza dentro de la Civitas Ordinis Theutonici, que son la Orden Batchelor y la Orden Junker.


    II. La Nobleza Teutónica


    A) La Orden Batchelor

    Artículo 1: La Orden Batchelor incluye a los Caballeros y Escuderos de la Orden.

    Artículo 2: El Caballero de la Orden Batchelor es, por costumbre, llamado Ritter. Sin embargo, recibe el derecho de portar armas usando el antiguo escudo en punta.

    Artículo 3: El Caballero de la Orden de Batchelor es, por costumbre y por reglamento interno de la Orden, Caballero por su respectivo Gran Maestre Lingüístico. Los Grandes Maestros Lingüísticos sólo pueden proponer cuatro caballeros candidatos por mandato.

    Artículo 4: El Escudero de la Orden Batchelor es, por costumbre, llamado Schildknappe. Sin escolta, sólo recibe el derecho a usar el título de escudero y a llevar la torsada de escudero.

    Artículo 5: El Escudero de la Orden Batchelor es, por costumbre y por las reglas internas de la Orden, elegido como el ayudante personal de un Caballero. Sólo puede haber un escudero por caballero.

    Artículo 6: Los miembros de la Orden de Batchelor, aunque no posean ninguna tierra, pronuncian un juramento de lealtad principal hacia su Santidad el Papa cada año, a través de sus respectivos Grandes Maestros Lingüísticos.

    Artículo 7: Los Caballeros de la Orden Batchelor son miembros muy valorados en la Orden y, como tales, tienen prioridad sobre todos los nobles que forman parte de la Orden Junker. Esta regla excepcional sólo es aplicable durante las ceremonias o asuntos internos teutónicos.


    b) La Orden Junker.

    Artículo 8: La Orden Junker reagrupa a la nobleza terrateniente que posee al menos un feudo ubicado dentro de la Ordensstaat

    Artículo 9: La Orden Junker reagrupa a los vasallos con y sin tierra de las nueve Gobernaciones.

    Artículo 10: Cada Gobernación se rige por un miembro de pleno derecho de la Orden, preferiblemente un Ritter, elegido por el General Kapitel. Después de la elección, pronuncian un juramento frente al General Kapitel, jurando lealtad a la Orden y una lealtad principal a su Santidad el Papa. El Gobernador posee un título de propiedad, una corona y un escudo de armas único.

    Artículo 11: El burgrave vasallo del Ordensstaat se llama, por costumbre, un Burggraf (conde del castillo). El Burgrave es un Caballero de la Orden de Batchelor que recibe la tarea de mantener y defender un Castillo de la Ordensstaat. Como tal, el Burgrave no tiene vasallos.

      Artículo 11.1: Sólo existen seis castillos estratégicos en la Ordensstaat. Estos castillos, atribuidos a un burgrave, sólo se encuentran en las siguientes gobernaciones:

      • Ducado de Königsberg: Rastenburg y Loetzen
      • La Marisma de Angerburg: Nordenburg
      • La Marisma de Memel: Windenburg
      • El Condado de Allenstein: Hohenstein
      • El Condado de Insterburg: Georgenburg

      Artículo 11.2: El vasallo burgrave pronuncia un juramento ante el Gobernador feudal, jurando lealtad a la Civitas Ordinis Theutonici y una lealtad primordial a su Santidad el Papa. Los burgraves vasallos son ennoblecidos por decisión del gobernador local o, si ninguno ha sido nombrado, por el general Kapitel. El vasallo Burgrave posee un título de terrateniente, una corona y un escudo de armas único.

    Artículo 12: Cada Gobierno se divide en baronías vasallos. Los barones vasallos pronuncian un juramento frente al gobernador feudal, jurando lealtad a la Ordensstaat y una lealtad principal a su Santidad el Papa. Los barones vasallos son ennoblecidos por decisión del gobernador local o, si no ha sido nombrado, por el general Kapitel. El vasallo Barón posee un título de terrateniente, una corona y un escudo de armas único. Un vasallo Barón, para ser ennoblecido, debe ser un miembro de pleno derecho de la Orden.

    Artículo 13: Cada baronía vasalla se divide en baronetos vasallos. Los Baronet vasallos pronuncian un juramento frente al señor barón, jurando lealtad a la Orden y una lealtad primordial a su Santidad el Papa. Los Baronet vasallos son ennoblecidos por decisión del barón local o, si no ha sido nombrado, por el gobernador local. El General Kapitel puede nombrar Baronets en Gobernaciones vacantes. El vasallo Baronet posee un título y una corona, pero no un escudo de armas específico. Un Baronet vasallo, para ser ennoblecido, debe ser un reconocido amigo de la Orden.

    Artículo 14: Cuatro de las nueve Gobernaciones son administradas directamente por las cuatro Ramas Lingüísticas de la Orden. Como tal, la atribución de los títulos de esas Gobernaciones se realiza de conformidad con el presente reglamento y las normas internas de cada Rama Lingüística.

      Artículo 14.1: El Ducado de Königsberg es la sede del General Kapitel y de la rama lingüística alemana de la Orden. Como tal, la gobernación de Königsberg no pueden ser atribuidos y utilizados para ennoblecer a un miembro de la Orden en la Orden Junker. En cambio, la administración de la tierra se da al Landmeister de Prusia, elegido de acuerdo con las reglas internas. Las tierras y títulos vasallos, incluidos dentro de la Gobernación de Königsberg, pueden ser atribuidos libremente por la rama lingüística alemana de acuerdo con las reglas presentes e internas.

      Artículo 14.2: El Condado de Bartenstein se rige por la Subdivisión Lingüística Neerlandesa. La administración de la tierra se da al Gran Maestre neerlandés, elegido de acuerdo con las normas internas. Las tierras y títulos vasallos, incluidos dentro de la Gobernación de Bartenstein, pueden ser atribuidos libremente por la Rama Lingüística Holandesa de acuerdo con las reglas presentes e internas.

      Artículo 14.3: El Condado de Insterburg se rige por la Subdivisión Lingüística Italiana. La administración de la tierra se da al Gran Maestre italiano, elegido de acuerdo con las normas internas. Las tierras y títulos vasallos, incluidos dentro de la Gobernación de Insterburg, pueden ser atribuidos libremente por la Rama Lingüística Italiana de acuerdo con las reglas presentes e internas.

      Artículo 14.4: El Condado de Tilsit se rige por la Rama Lingüística Francesa. La administración de la tierra se da al Gran Maestre francés, elegido de acuerdo con las normas internas. Las tierras y títulos vasallos, incluidos dentro de la Gobernación de Tilsit, pueden ser atribuidos libremente por la Rama Lingüística Francesa de acuerdo con las normas actuales e internas.

    Artículo 15: Las otras cinco Gobernaciones, que se atribuyen de por vida a los miembros de la Orden según el artículo II-B-10, deben seguir las reglas de ennoblecimiento que se encuentran en los artículos II-B-11 y II-B-12 al atribuir títulos.

    Artículo 16: Estos nueve Gobiernos son vasallos de la Ordensstaat. El Prinzregent está encarnado por el General Kapitel de la Orden, actuando como vasallo directo del Papa a través de la colegialidad. El general Kapitel nombra a un representante para que jure lealtad al Papa en Roma, pero no se le permite usar el escudo de armas del Ordensstaat para evitar la usurpación del poder ejecutivo.

    Artículo 17: El General Kapitel puede solicitar cambios en las reglas de ennoblecimiento para el Ordensstaat en cualquier momento, con el voto de una mayoría absoluta de los miembros contenidos en todos los Capítulos Lingüísticos.


    III. El sistema feudal de la Orden Teutónica


    Artículo 1: El vasallaje es un vínculo personal de dependencia entre dos personas de condición noble, una que ocupa una posición superior mientras que la otra ocupa un rango inferior. El primero se llama soberano, o señor feudal, y el segundo se llama vasallo.

    Artículo 2: El sistema feudal de la Orden se basa en los conceptos de lealtad y homenaje. Este sistema se basa en gran medida en el sistema feudal pontificio instituido en la parte III de la Bula Papal Constituciones Sancti Olcovidii.

    • Una lealtad es un juramento de lealtad dado a una entidad territorial o institucional.
    • El homenaje es un juramento de lealtad dado a una persona.

    Artículo 3: Puesto que la nobleza teutónica contiene dos órdenes distintas, el sistema vasallo difiere según el título otorgado.
    Artículo 4: A cambio de la concesión del título dentro de la Orden de Batchelor, el noble debe rendir homenaje a su Gran Maestre Lingüístico, que actúa como representante del Soberano Pontífice. El noble se convierte, por este juramento, en el vasallo del Papa. En consecuencia, él promete lealtad a la Orden.

    Artículo 5: A cambio de la concesión del título y el feudo dentro de la Orden Junker, el noble debe rendir homenaje a la Orden a través del Gobernador local de la Gobernación donde se encuentra el feudo. Se convierte, por este juramento, en el vasallo del Ordensstaat. En consecuencia le promete lealtad al Soberano Pontífice.

    Artículo 6: La Orden reconoce la posibilidad de rendir homenaje y lealtad a varias personas o instituciones. La anterioridad del juramento de homenaje o lealtad se utiliza para definir la jerarquía y el orden de precedencia. Sin embargo, al igual que para los títulos pontificios, la lealtad principal siempre debe ir a su Santidad el Papa cuando lucha contra herejes o herejías.


    IV. Derechos y obligaciones


    Artículo 1: Los nobles de las dos órdenes están sujetos a derechos y deberes similares que se encuentran en las Constituciones Sancti Olcovidii.

    Artículo 2: El noble de la Orden de Batchelor y la Orden de la nobleza Junker debe rendir homenaje pronunciando un juramento de fidelidad, ayuda y consejo, también conocido bajo la antigua máxima como "obsequium, auxilium y consilium".

    Artículo 3: El Sumo Pontífice promete, a los vasallos de la Orden de Batchelor, protección y justicia.

    Artículo 4: La Orden promete, a los vasallos de la Orden Junker, protección, justicia y subsistencia.

    Artículo 5: La nobleza teutónica no puede dañar, de ninguna manera y por orden de precedencia, a la Iglesia aristotélica, a la Orden o a la Ordensstaat.

    Artículo 6: Se espera que la nobleza teutónica realice un comportamiento cívico y espiritual ejemplar. Así, la blasfemia, la falsedad, el falso testimonio, la cobardía, la embriaguez, el matrimonio con un plebeyo o cualquier otro acto contrario al dogma, la ley canónica, la moral aristotélica o las costumbres nobles están prohibidos.

    Artículo 7: El noble teutónico está obligado a no ser o haber sido condenado por un tribunal, reconocido por la Sede Apostólica o la Orden, por actos de bandidaje, hechicería, asesinato, traición o fraude que no han sido perdonados.

    Artículo 8: Los nobles de las órdenes Batchelor y Junker tienen derecho a portar armas y a circular libremente por las tierras de la Ordensstaat.

    Artículo 9: El noble de la Orden de Batchelor puede elegir un escudero que lo asista o, si es necesario, lo reemplace en sus tareas de vasallo. Esta elección se hará de conformidad con las normas internas y las normas escritas en el artículo II-A-5 de la presente Ordenanza.

    Artículo 10: El noble de la Orden de Batchelor puede romper, a su propia discreción y por cualquier razón, los lazos que lo unen a su escudero. Este último pierde todos los derechos y la legitimidad para poseer el título.

    Artículo 11: El noble Gobernador o Barón de la Orden Junker podrá designar a un Barón vasallo que lo asistirá o, si es necesario, lo sustituirá en sus funciones de vasallo como su Baronnet Regente. Esta elección se hará de conformidad con las normas internas y las normas escritas en el artículo II-B-12 de la presente Ordenanza.

    Artículo 12: El noble Gobernador o Barón de la Orden Junker puede romper, a su propia discreción y por cualquier razón, los lazos que lo unen a su Baronet-Regente. Este último pierde todos los derechos y la legitimidad para mantener la función, pero puede permanecer como un baronet vasallo si su señor elige mantenerlo.

    Artículo 13: Los nobles de las órdenes Batchelor y Junker tienen derecho a la deferencia, consideración y cortesía de los demás, independientemente de su rango o dignidad.

    Artículo 14: Los nobles de la Orden Junker tienen el derecho de la justicia inferior dentro de su dominio, como se indicó anteriormente.

    Artículo 15: Los miembros de las Órdenes Batchelor y Junker tienen derecho a llevar un lema heráldico y un grito.

    Artículo 16: Los miembros de las Órdenes Batchelor y Junker tienen derecho al uso del sello, de acuerdo con las normas de sigilografía de los Pontificios Colegios de Heráldica.

    Artículo 17: Los nobles de la Orden de Batchelor, como miembros de la Orden y por lo tanto de los Ejércitos Sagrados, deben responder al levantamiento de estandartes.

    Artículo 18: Los nobles de la Orden Junker, como siervos vasallos de Ordensstaat, no necesitan movilizarse. Pero, si son miembros de pleno derecho de la Orden, debe mantener allí el juramento pronunciado al entrar en el Capítulo como está escrito en el reglamento interno.

      Artículo 18.1: Un burgrave, como miembro de la Orden y por lo tanto de los Ejércitos Sagrados, debe responder automáticamente al levantamiento de estandarte.

    Artículo 19: Los nobles movilizados de las órdenes Batchelor y Junker son libres de ser reemplazados por un escudero o baronet regente durante el levantamiento de estandarte, a su cargo y a su costa. Esta sustitución deberá ajustarse al artículo IV-9 o al artículo IV-11, según proceda.

    Artículo 20: En virtud del deber y el juramento de prestar asistencia, el noble movilizado debe asistencia armada al Soberano Pontífice dentro de los límites de la equidad y del sentido común.

    Artículo 21: Como los nobles movilizados forman parte de los Ejércitos Sagrados, el número de días de servicio gratuito no se fija a un número específico. La duración de la movilización depende por tanto de la Congregación de los Ejércitos Sagrados.

    Artículo 22: Fuera de las capitales de las nueve Gobernaciones de la Ordensstaat, cualquier entidad territorial centrada en un pueblo o ciudad está disponible para ser otorgada en forma de feudo. Si en el futuro tal lugar fue abierto In Gratibus para el establecimiento, el titular del feudo verá su título cambiado para otro de rango equivalente.

    Artículo 23: Todos los feudos siguen siendo propiedad de la Orden y de la Ordensstaat. Cuando se concede un feudo, se confía a la administración a una persona que recibe así el usufructo exclusivo y pleno de la tierra.

    Artículo 24: Los títulos, dignidades y privilegios de los miembros de la Orden de Batchelor son personales. Por lo tanto, no se comparten entre los cónyuges bajo el sello del matrimonio aristotélico.

    Artículo 25: Los títulos, dignidades y privilegios de los miembros de la Orden Junker sólo se comparten entre los cónyuges bajo el sello del matrimonio aristotélico.

    Artículo 26: Los hijos de un miembro de la Orden Junker, nacidos de un matrimonio aristotélico, pueden ser llamados de sangre noble.

    Artículo 27: Los títulos de las Órdenes Batchelor y Junker se otorgan de manera personal durante la vida de los titulares, regresando así a la Orden o a la Ordensstaat a la muerte del titular.

    Artículo 28: Para los títulos emitidos por la Orden Junker, es posible sin embargo conceder el mismo título en forma de una nueva concesión a los hijos del anterior, y fallecido, portador. Este patrimonio indirecto debe respetar las normas de la parte II de la presente Ordenanza, o concederse excepcionalmente con la aprobación del General Kapitel.

    Artículo 29: La acumulación de títulos y feudos es posible y se autoriza al número de un título en cada una de las dos órdenes.

    Artículo 30: La acumulación de dos o más títulos dentro del mismo orden de nobleza es imposible e ilegal a menos que la Heráldica Teutónica ofrezca una excepción especial.


    V. Titularidad y Heráldica


    A) El escudo de armas

    Artículo 1: El uso de atributos heráldicos es obligatorio en la ceremonia de ennoblecimiento del vasallo, ya sea para la Orden Batchelor o la Orden Junker.

    Artículo 2: El noble de la Orden Junker debe llevar las armas históricas de su feudo. Sin embargo, es permisible modificarlos en los Talleres Teutónicos Heráldicos, manteniendo una cierta afiliación entre las armas antiguas y las nuevas.

    Artículo 3: Los nobles de la Orden de Batchelor pueden llevar la corona en referencia al título más alto del que son portadores. Pero, un Caballero de la Orden de Batchelor puede elegir llevar sólo la corona del Caballero, incluso si posee títulos de mayor rango.

    Artículo 4: Los nobles de la Orden Junker llevan la corona que se refiere al título más alto en la jerarquía noble de la que son portadores, independientemente de si este título se refiere a un feudo de concedido por la Ordensstaat o alguna otra entidad.

    Artículo 5: Si el noble posee títulos y feudos de fuera de la Ordensstaat, debe conciliar las reglas de esta Ordenanza con las del colegio heráldico local lo mejor que pueda. Los Talleres Teutónicos Heráldicos deben ser informados de cualquier conciliación.

    Artículo 6: Las reglas más específicas sobre el escudo de armas de los vasallos teutónicos se detallan en las reglas heráldicas internas de los Talleres Teutónicos Heráldicos con el consentimiento de los Pontificios Colegios de Heráldica.

    Artículo 7: Los ornamentos heráldicos nobles y eclesiásticos se superponen lo mejor posible, en cooperación con los Colegios Pontificios de Heráldica.


    B) La titulación

    Artículo 8: Es costumbre llevar todos los títulos en un orden jerárquico. Sin embargo, se deja a la discreción del noble de la Orden Junker darse a conocer sólo bajo el más antiguo o más alto título en la jerarquía noble.

    Artículo 9: Los nobles de la Orden de Batchelor, por el honor que se les otorga como Caballero o Escudero, están obligados a llevar en todas partes y en cualquier lugar su título poco común.


    C) Las coronas de la nobleza teutónica

    Artículo 10: Por la presente Ordenanza, el uso de atributos heráldicos es obligatorio para los nobles de la nobleza teutónica. En los documentos oficiales y en las patentes deberán reproducirse tal como se describen, sin modificaciones, alteraciones o transformaciones cuyo resultado deje de ser conforme a la descripción dada. Estas coronas se describen como sigue.

    Artículo 11: Las coronas de la Orden de Batchelor.

      - Caballero


      Corona del Caballero - Un círculo de oro enriquecido con rubíes, ágatas y perlas.


      - El escudero



      Corona del escudero - Una cinta doblemente retorcida, una de plata, la otra
      sable, llamada corona de guirnalda


    Las coronas de la Orden Junker.

      - El Prinzregent



      Corona del Prinzregent - Un círculo de oro enriquecido con rubíes, ágatas
      y perlas, coronado por tres (cuatro) puntas de oro en medias lunas y
      de dos (cuatro) florones en oro de guirnalda, recortadas en el corazón con una perla,
      colocada en puntos de oro, cubierto por un gorro de terciopelo en Sable.



      Duque



      Corona del duque: un círculo de oro enriquecido con rubíes, ágatas y
      perlas, coronadas por ocho florones de oro, recortadas en
      el corazón con una perla, colocado sobre puntos de oro.



      Marques




      Corona de los Marqueses - Un círculo de oro enriquecido con rubíes, ágatas.
      y perlas, coronadas por tres (cuatro) florones en oro y
      dos (cuatro) conjuntos de tres perlas grandes colocadas en un trébol entre
      cada uno de los florones.



      Conde



      Corona de los Condes: un círculo de oro enriquecido con rubíes, ágatas y
      perlas, coronadas por nueve (dieciséis) perlas grandes



      Burgrave



      Corona de Burgraves: un círculo de oro enriquecido con rubíes, ágatas
      y perlas, coronadas por tres (cuatro) perlas grandes entre cada
      de los cuales hay una perla más pequeña, colocada un poco más abajo, todo en
      puntas de oro



      Barón



      Corona de los Barones: un círculo de oro enriquecido con rubíes, ágatas y
      perlas, entrelazadas con un collar de perlas pequeñas.



      Baronet



      Corona de los baronet - Un círculo de oro enriquecido con ágatas.



    VI. Justicia y penas


    Artículo 1: El General Kapitel, o el Gobernador local si uno está en funciones, está facultado para despedir a un noble de la Orden Junker por cualquier razón que consideren legítima y suficiente. Esta decisión tendrá que ser justificada y anunciada públicamente.

    Artículo 2: El Barón vasallo está facultado para exigir el despido de un Baronet vasallo de la Orden Junker por cualquier razón que considere legítima y suficiente. Esta decisión tendrá que ser justificada y anunciada públicamente, después de la validación por el General Kapitel o el Gobernador local si uno está en funciones.

    Artículo 3: El Sumo Pontífice, o el Sagrado Colegio en su lugar, está facultado para despedir a un noble de cualquier Orden por cualquier razón que consideren legítima y suficiente.

    Artículo 4: Los Rittekreis, definidos en las reglas internas de la Orden, es el único consejo interno que puede despojar a los nobles de la Orden de Batchelor de sus títulos. Esto debe hacerse después de una investigación formal, tal como se define en las normas internas. Los nobles de la Orden de Batchelor pueden ser despojados de sus títulos si caen bajo el artículo VI-4.

    Artículo 5: Un noble reconocido como delincuente de la Orden o de la Sede Apostólica, por la justicia eclesiástica, será privado de su título y despojado de sus tierras. Lo mismo ocurrirá si es declarado culpable de herejía o apostasía por el tribunal de la Santa Inquisición.


    VII. Nobleza Papal y Nobleza Teutónica


    Artículo 1: La nobleza teutónica se establece como una rama separada de la nobleza papal, sujeta a sus propias reglas y peculiaridades. En caso de un vacío regulatorio, las reglas establecidas para la nobleza papal se aplican también por analogía a la nobleza teutónica.

    Artículo 2: Los nobles de la nobleza teutónica gozan del mismo rango que su equivalente de la nobleza papal. Ambos gozan de los mismos derechos, deberes, privilegios y exenciones que en sus respectivos Estados.

    Artículo 3: El Sumo Pontífice, como soberano protector de la Civitas Ordinis Theutonici y jefe de la Iglesia aristotélica, tiene precedencia sobre todos los nobles teutónicos.


    VIII Los talleres heráldicos teutónicos

    Artículo 1: Los Talleres Heráldicos Teutónicos es una rama semiautónoma del Colegio Heráldico del Clero y Ejércitos Sagrados, dedicada a los asuntos heráldicos relativos a la Orden Teutónica y la Ordensstaat.

    Artículo 2: En el respeto de la autoridad soberana del Gran Oficial Heraldo y los deberes del Oficial Heraldo, los Talleres Heráldicos Teutónicos se colocan bajo la administración directa del Heraldo a cargo de la Orden Teutónica, también llamada Herold der Wappen. Se le delega a la supervisión y validación del trabajo dentro de los Talleres, haciendo cumplir el respeto de la Ley Canónica y las normas aplicables a la Heráldica.

    Artículo 3: Los persevantes de armas son miembros menores de los Talleres Heráldicos Teutónicos. Pueden ser acreditados y revocados por el Herold der Wappen. Participan activamente en la realización de las armas y sellos de los Talleres, por lo cual se reconoce su competencia.

    Artículo 4: Los Novicios de Armas son estudiantes miembros de los Talleres Heráldicos Teutónicos. Pueden ser nombrados y revocados por el Herold der Wappen. Durante su formación, participan en la realización de las armas y sellos de los talleres.

    Artículo 5: Los Talleres Heráldicos Teutónicos se encargan de establecer y actualizar regularmente el Lista de Armas de la Nobleza Teutónica dentro de los Colegios Pontificios de Heráldica.

    Artículo 6: Herold der Wappen, fuera de la autoridad soberana del Gran Oficial Heraldo y de los deberes del Oficial Heraldo, tiene plena autoridad heráldica sobre la Orden Teutónica, el Ordenstaat y la Nobleza Teutónica.

    Artículo 7: Los talleres heráldicos teutónicos garantizan la defensa de las leyes feudales, las leyes heráldicas y las costumbres en el Ordensstaat.

    Artículo 8: Los talleres heráldicos teutónicos, con la única excepción del Colegio de Ballesteros en caso de necesidad, es la única institución autorizada y facultada para definir la naturaleza, las armas y el rango de los feudos ubicados en el Ordensstaat. Cualquier revisión o corrección de las gobernaciones requiere la aprobación del Gran Oficial Heraldo.

    Artículo 9: Solo el Herold der Wappen, o el Gran Oficial Heraldo y el Oficial Heraldo en caso de necesidad, pueden validar los escudos de armas y sellos creados en los Talleres Heráldicos Teutónicos.

    Artículo 10: Sólo los Talleres Heráldicos Teutónicos son competentes para la creación de los muebles, ornamentos y objetos heráldicos necesarios para la distinción de las armas de la nobleza teutónica.

    Artículo 11: En caso de vacío regulatorio, los cánones referidos a los Colegios Pontificios Heráldicos se aplican por analogía a los Talleres Heráldicos Teutónicos.



    Bula papal sobre el Estado de la Orden Teutónica y la Nobleza Teutónica,
    Dado y confirmado en Roma por el Sagrado Colegio Cardenalicio durante el Pontificado del Santo Padre Inocencio VIII el día catorce de octubre, domingo, año de gracia MCDLXI, día de San Jarkov

    Publicado por Su Eminencia Alfonso Augusto di Foscari Widmann d'Ibelin, Cardenal Archidiácono de Roma, el decimosexto día del martes, viernes, en el año de gracia MCDLXI

    Traducido por Roderic_
    Revisado y actualizado por Felipe...



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__________..Secretarius brevium ad Principes | Sanctae Sedis Vice-cancillarius et Magnus Auditor
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