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[E] Book 4: Part V: Penalties and penances

 
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Roderic_
Cardinal
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MessagePosté le: Dim Juin 21, 2020 9:06 am    Sujet du message: [E] Book 4: Part V: Penalties and penances Répondre en citant



Citation:


    ........
    In medio stat Virtus
    Constitución Apostólica « La Virtud está en el medio ».
    - Suite -






    Libro 4 : La Justicia de la Iglesia



    Parte V : De penas y penitencias


    En su tarea apostólica, la Santa Iglesia tiene a su cargo la preparación de las almas de los fieles de Dios. Como una madre amorosa, se preocupa por criar a sus hijos y, para protegerlos de un mal mayor, a veces debe actuar con firmeza y disciplina. Cada pena o sanción a un fiel es una obra de caridad y de educación destinada a permitirle tomar conciencia de sus errores, enmendarse y hacer penitencia.



    Sección A : De la naturaleza de las penas y penitencias


    Generalidades

    Artículo 1 : La Iglesia tiene el derecho innato y propio de obligar mediante sanciones penales a los fieles delincuentes.

    Artículo 2 : Las penas se subdividen en penas medicinales y expiatorias.

    Artículo 3 : Además, las penitencias se pueden utilizar para sustituir una pena o aumentarla.

    Artículo 4 : Por lo general, la pena es ferendae sententiae, para que no llegue al culpable hasta que haya sido infligido por la autoridad eclesiástica competente.

    Artículo 5 : Debido a su gravedad, la pena puede ser latae sententiae, de tal manera que se incurra en el hecho mismo de la comisión del delito; en este caso, la autoridad eclesiástica sólo tiene que verificar su ejecución.



    Sección B : De las penas medicinales


    Generalidades

    Artículos 6 : Así como un medicamento para una enfermedad corporal, las penas medicinales tienen el fin de enmendar al fiel delincuente y hacer que se retire de su conducta ilícita.

    Artículo 7 : Las sanciones medicinales son las más graves que se pueden imponer a un fiel.

    Artículo 8 : Las penas medicinales son la excomunión, la interdicción y la suspensión de divinis.


    La excomunión

    Artículo 9 : Se entiende por excomunión una sanción disciplinaria extraordinaria adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un fiel o a un grupo de fieles.

    Artículo 10 : La pronunciación de la excomunión tiene como causa una acción grave y persistente contraria al Dogma, a la Doctrina y al Derecho Canónico, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica.

    Artículo 11 : La pronunciación de la excomunión es prerrogativa exclusiva del Sumo Pontífice y de los Cardenales.

    Artículo 12 : Los Consistorios pontificios están facultados para pronunciar la excomunión contra un fiel de la zona geodogmática de la que son responsables.

    Artículo 13 : El Sumo Pontífice y los Cardenales del Sacro Colegio están facultados para pronunciar la excomunión contra todo fiel aristotélico

    Artículo 14 : El Gran Inquisidor Mayor y el Gran Inquisidor están facultados para pronunciar la excomunión contra un fiel declarado culpable en los tribunales de la Santa Inquisición.

    Artículo 15 : Toda autoridad eclesiástica está facultada para solicitar el pronunciamiento de excomunión hacia cualquier fiel aristotélico declarado culpable en sus tribunales.

      n.b. : Cada pronunciación de excomunión debe de ser aprobada por el Sagrado Colegio Cardenalicio.

    Artículo 16 : Cada excomunión debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 17 : La excomunión excluye a la persona culpable de la Comunión de los Santos y de la Amistad Aristotélica. Por lo tanto, está privada de misas y sacramentos, no puede acceder ni ser enterrada en un lugar sagrado y no puede alcanzar el Paraíso Solar.

    Artículo 18 : La excomunión con anatema es una forma más grave de excomunión que implica la exclusión de la Iglesia misma. Sólo la pueden pronunciar el Sumo Pontífice y el Sagrado Colegio de los Cardenales.

    Artículo 19 : Además, para asegurar la ortodoxia y la armonía en el seno de la comunidad aristotélica, cada fiel está obligado a evitar a la persona excomulgada y a negarle toda ayuda, ya sea material o moral.

    Artículo 20 : La excomunión latae sententiae sólo puede ser pronunciada por acciones cismáticas, la agresión contra el Sumo Pontífice o cualquier crimen para el que esté prevista.

    Artículo 21 : La excomunión se levanta sólo después de la absolución y la reparación de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia a través del sacramento de la confesión y el cumplimiento de su penitencia.

    Artículo 22 : El levantamiento de la excomunión implica la recuperación de los derechos de los bautizados. Por lo tanto, el fiel se reintegra en la comunidad aristotélica y tiene acceso a las misas, a los sacramentos y a los derechos concordatarios.


    La Interdicción

    Artículo 23 : Se entiende por interdicción a una sanción disciplinaria extraordinaria adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un fiel o a un grupo de fieles.

    Artículo 24 : La interdicción tiene por causa una acción persistente contraria al Dogma, a la Doctrina y al Derecho Canónico, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica.

    Artículo 26 : La interdicción es prerrogativa de las sedes episcopales contra un fiel de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 27 : Por delegación del Sumo Pontífice, la Congregación de la Santa Inquisición está facultada para proscribir a todo fiel de aristotélico declarado culpable en sus tribunales. Como su jurisdicción es universal, no se somete a los límites territoriales diocesanos.

    Artículo 28 : Cada interdicción debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 29 : La interdicción suspende a la persona culpable de sus derechos de bautizada. Por lo tanto, se le priva de la misa y de los sacramentos durante toda la duración de su inhabilitación. Idem, y según determinadas cláusulas concordatarias, la persona culpable es suspendida de los derechos temporales dependientes.

    Artículo 30 : Un interdicto es siempre competencia de una jurisdicción particular, sólo puede ser levantado por la autoridad eclesiástica competente que haya decidido ejercer sus derechos disciplinarios.

    Artículo 31 : La interdicción tiene carácter conservatorio. Por tanto, no es definitivo, sino efectivo durante todo el período de suspensión hasta el levantamiento de la sanción.

    Artículo 32 : La interdicción se levanta definitivamente después de la absolución de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia a través del sacramento de la confesión y el cumplimiento de su penitencia.

    Artículo 33 : El levantamiento de la interdicción implica el recuperamiento de los derechos de los bautismales. El fiel se reintegra en la comunidad aristotélica y tiene acceso a las misas, a los sacramentos y a los derechos concordatarios.


    La suspensión a divinis

    Artículo 34 : Se entiende por suspensión a divinis una sanción disciplinaria extraordinaria, equivalente a la interdicción, adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a un clérigo ordenado o no.

    Artículo 35 : La pronunciación de la suspensión a divinis es prerrogativa de las sedes episcopales contra un clérigo de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 36 : Por delegación del Sumo Pontífice, es prerrogativa de la Penitenciaría Apostólica, de la Rota Romana y del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica pronunciar la suspensión a divinis contra los clérigos culpables. Un clérigo bajo investigación puede ser suspendido durante los procedimientos.

    Artículo 37 : Cada suspensión a divinis debe ser comunicada y registrada en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 38 : La suspensión a divinis suspende al clérigo culpable de su cargo pastoral o apostólico. Por lo tanto, le está prohibido celebrar la misa, distribuir los sacramentos, ocupar un cargo eclesiástico y hablar en nombre de la Iglesia durante toda la duración de su suspenso.

    Artículo 39 : El levantamiento de la suspensión a divinis implica la recuperación de los derechos pastorales o apostólicos. El clérigo se reintegra así en el Clero Aristotélico y puede de nuevo celebrar la misa, distribuir sacramentos, ocupar un cargo clerical y hablar en nombre de la Iglesia.



    Sección C : De las penas expiatorias


    Generalidades

    Artículo 40 : Las penas expiatorias tienen el fin de castigar al fiel delincuente para restablecer la justicia y promover su arrepentimiento.

    Artículo 41 : Las penas expiatorias pueden imponerse a perpetuidad, por un tiempo fijo o por un tiempo indeterminado.

    Artículo 42 : Las penas expiatorias se expresan de manera proporcional a las condiciones particulares del culpable y a la gravedad de la falta.

    Artículo 43 : Toda autoridad eclesiástica competente es libre de decidir la pena expiatoria que debe someterse dentro de los límites de la proporcionalidad y de las normas locales y universales.

      n.b. : Por normas locales y universales se entienden las emanadas, respectivamente, por el Consistorio Pontificio competente y por el Sagrado Colegio de Cardenales o por la Congregación de la Santa Inquisición.

    Artículo 44 : La única autoridad eclesiástica competente para imponer penas expiatorias es el tribunal competente para el delito en cuestión.

    Artículo 45 : Las penas expiatorias esenciales son las siguientes:

      - La orden de permanecer en un lugar o territorio determinado;;
      - El traslado forzoso a otra oficina;
      - La privación de un poder, de un oficio, de un cargo, de un derecho, de un privilegio, de una facultad, de un honor, de un título;
      - La prohibición de ejercer un poder, un oficio, un cargo, un derecho, un privilegio, una facultad, un favor o de hacerlo en un lugar o fuera de un lugar determinado;
      - La reducción al estado laico
      - La prohibición de matrimonio o un nuevo matrimonio;



    Sección D : De las penitencias


    Generalidades

    Artículo 46 : La penitencia consiste en la realización de una obra de religión, de piedad o de caridad.

    Artículo 47 : La penitencia se expresa de manera proporcional a las condiciones particulares del culpable y a la gravedad de la falta.

    Artículo 48 : Cuando se aplica como un reemplazo o un aumento, la penitencia es una condición esencial para el levantamiento de la pena principal..

    Artículo 49 : Cualquier autoridad eclesiástica competente es libre de decidir la penitencia a imponer dentro de los límites de la proporcionalidad.

    Artículo 50 : Penitencias particulares pueden ser establecidas por normas locales y universales.

      n.b. : Por normas locales y universales se entienden las emanadas , respectivamente, por el Consistorio Pontificio competente y por el Sagrado Colegio de Cardenales o por la Congregación de la Santa Inquisición.




    Sección E : De las sanciones fuera de la comunidad aristotélica


    Generalidades

    Artículo 51 : Cuando el dogma y la ortodoxia se rechazan severamente con una grave alteración de la comunidad de los fieles, la Santa Iglesia puede actuar contra los infieles con sanciones excepcionales.


    El Destierro

    Artículo 52 : Se entiende por destierro una sanción excepcional adoptada por la autoridad eclesiástica competente con destino a una persona fuera de la comunidad aristotélica.

    Artículo 53 : El destierro tiene como causa una acción persistente contraria al Dogma, a la Doctrina, así como una actitud hostil y rebelde contra la autoridad eclesiástica, que provoca una grave perturbación de la comunidad de los fieles.

    Artículo 54 : El destierro es la prerrogativa de las sedes episcopales contra una persona fuera de la comunidad aristotélica que reside en el territorio de la diócesis. Como su jurisdicción es territorial y está dentro de los límites diocesanos, la sanción sólo puede ser atribuida a un ciudadano de las parroquias de la diócesis.

    Artículo 55 : Por delegación del Sumo Pontífice, la Congregación de la Santa Inquisición está facultada para excluir a cualquier persona fuera de la comunidad aristotélica declarada culpable en sus tribunales. Como su jurisdicción es universal, no se somete a los límites territoriales diocesanos.

    Article 56 : Cada destierro debe ser comunicado y registrado en el registro gestionado por la Oficina de Index y dependiente de la Cancillería pontificia. Se retirará después de cada levantamiento, pero se mantendrá en los archivos.

    Artículo 57 : El destierro excluye ab imis de la persona defectuosa en la comunidad aristotélica y en la Iglesia. Está privado de misa y sacramentos, especialmente el bautismo, mientras dure su destierro.

    Artículo 58 : Además, para asegurar la ortodoxia y la armonía en el seno de la comunidad aristotélica, cada fiel está obligado a evitar a la persona desterrada y a negarle toda ayuda, ya sea material o moral.

    Artículo 59 : El destierro se levanta después de la absolución de las faltas cometidas y la reconciliación del penitente con Dios y la Santa Iglesia, tras el reconocimiento de la verdad del Dogma y la abjuración de las acciones perturbadoras.

    Artículo 60 : El levantamiento del destierro implica la recuperación de la posibilidad de unirse a la comunidad de los fieles.




    Texto canónico sobre «La Virtud está en el medio»,
    Dado en Roma bajo el Pontificado del Santo Padre Inocencio VIII, el trigésimo día del mes de marzo, el viernes, del año de gracia MCDLXVI.

    Publicado por Su Eminencia Hull de Northshire, Archidiaconus, el trigésimo día de marzo, viernes, del año de gracia MCDLXVI.


_________________

Cardinal Dean // Cardinal Bishop // Cardinal Vicar Grand Inquisitor // Prelate of Honour of His Holiness //
Archbishop sine cura of Sassari and Urbino // Bishop sine cura of Urgell // Chancellor of the Order of Saint Nicolas V .
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